STS, 14 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:1531
Número de Recurso3009/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 3009/11, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TELDE y por la representación procesal de la COMUNIDAD DE AGUAS LOS LLANOS DE JEREZ, contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 133/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes demandadas las mismas partes recurrentes y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la Comunidad de Aguas Los Llanos de Jerez contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos a los efectos de fijar el justiprecio del suelo expropiado en la suma de 3.343.346,65 €, manteniendo el valor de la construcción 596.779,07 €, incrementada la suma resultante en el 5% en concepto de premio de afección, mas los intereses legales en la fijación y pago del justiprecio que procedan y, en su caso, los intereses legales de la sentencia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Telde y de la Comunidad de Aguas Los Llanos de Jerez, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos sus respectivos recursos de casación, interesando el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde, que previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que se case y anule la de instancia, declarando ajustado a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado, en los términos que se exponen en el cuerpo de este escrito" , y la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Aguas Los Llanos de Jerez, que se dictara sentencia "... por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma" .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación formulado por la Comunidad de Aguas Los Llanos de Jerez, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de Abril de 2010, en los particulares impugnados de contrario, con imposición preceptiva de las costas" ; y así mismo, la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Aguas Los Llanos de Jerez, impugnando los motivos del recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Telde, argumentando para ello las razones que pueden verse en las actuaciones y suplicando que la Sala dicte Sentencia "... confirmando la recurrida, -en cuanto al valor de equivalencia del factor K, a la fecha de referencia de la valoración, y a la correcta consideración como prueba pericial del Dictamen aportado junto al escrito de formalización de demanda, y al rechazo de la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo por no concurrir la falta de legitimación activa de la parte actora-, por ser ajustada a derecho, con la expresa imposición de costas al recurrente" , presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada el 9 de abril de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº 133/08 , interpuesto por la también aquí recurrente, Comunidad de Aguas de los LLanos de Jerez, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 15 de mayo de 2008, sobre justiprecio de una finca expropiada por ministerio de la Ley por el Ayuntamiento de Telde, demandado en la instancia pero también aquí recurrente.

Se trata de una finca situada en Lomo Bristol que la resolución del Jurado valora como suelo urbano consolidado por la urbanización. Sigue al efecto el método residual estático del Real Decreto 1020/93, y partiendo de una superficie de 2.074 m2, fija un justiprecio de 2.442.494,72 euros, cuyo desglose es el siguiente: 1.710.358,76 euros por el suelo, 596.779,07 euros por un depósito y 115.356,89 euros por premio de afección.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto y eleva el valor del suelo a 3.343.346,65 euros, con el consiguiente aumento del premio de afección. Se expresa así en el fundamento de derecho sexto:

"En consecuencia, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo a los siguientes efectos:

Partir de un valor en venta del producto inmobiliario de 1.898 €/m2, sin que sea procedente introducir ningún coeficiente reductor en relación a elementos comunes del edificio.

Partir de un valor de construcción de 690 €/m2, no cuestionado.

Partir de un factor k equivalente a 1,4.

Ello supone un valor de repercusión de 665,71 € obtenido conforme a la formula del R.D. 1020/93 VV= 1,4 (Vr+Vc) y Vr=VV/1,4 -Vc.

A partir de aquí, sobre una superficie de 2.704,12 m2 (no de 2.074 m2), un aprovechamiento de 1.9 m2/m2, con un coeficiente reductor del 15%, y, a su vez, con un coeficiente de corrección por tres fachadas de la parcela obtenemos el valor del suelo: 1,15 X 665,71 €/m2 X 0,85 X 1,9 m2/m2 X 2.704,12 m2.

Llegamos así a un valor del suelo de 3.343.346,65 €, como resultado de la operación de multiplicar el valor de repercusión (665,70 €) por el aprovechamiento (1.9 m2/m2 X 0,85 X 1,15) y por la superficie total de la parcela (de 2.704,12 m2).

A ello habrá que añadir el valor del depósito (construcción que se valora de forma independiente) que no se cuestiona en el proceso, de 596.779,07 €.

La suma resultante (valor del suelo mas valor de la construcción) se incrementará en el 5% en concepto de premio de afección, que devengará los intereses moratorios que procedan en la fijación o pago del justiprecio" .

SEGUNDO

Disconforme el Ayuntamiento de Telde y la Comunidad de Aguas de los Llanos de Jerez con la sentencia precedentemente referenciada, interponen el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo el Ayuntamiento en cinco motivos y la Comunidad en cuatro.

TERCERO

Previamente al examen de los motivos casacionales aducidos por el Ayuntamiento de Telde, hemos de referirnos en primer lugar a la causa de inadmisibilidad que del recurso interpuesto por la expresada Administración municipal opone la Comunidad expropiada, con apoyo en que el recurso de casación no es una segunda instancia en la que pueda reproducirse el juicio celebrado.

La respuesta a la alegada inadmisibilidad del recurso ha de ser de rechazo, pues es claro que los motivos casacionales esgrimidos por el Ayuntamiento, como tendremos ocasión de comprobar al enunciar y examinar su contenido, no se limitan a reproducir lo argumentado en la instancia sino que contienen una razonada crítica de la sentencia. Indicar que en todo caso el motivo primero, referido a la falta de motivación de la sentencia, mal puede ser, por razones obvias, reproducción de lo alegado en la instancia, por lo que la inadmisibilidad que se pretende, en el posicionamiento mas favorable para quien la esgrime, tendría que ser parcial.

CUARTO

Un orden jurídico procesal de enjuiciamiento exige que principiemos el examen de los motivos casacionales aducidos por el Ayuntamiento por el motivo tercero, a través del cual, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca la infracción del artículo 138.1 de igual Texto legal, en relación con sus artículos 45.2.d) y 69.b) y la Jurisprudencia.

El motivo incide en lo que la Sala expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y que dice así:

"En cualquier caso, el orden procesal obliga a dar respuesta, en primer lugar, a la causa de inadmisión invocada por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde, de falta de legitimación«ad procesum» de la comunidad actora por no haber aportado con el escrito de interposición del recurso el acuerdo del órgano estatutariamente competente para el ejercicio de la acción, tal y como exige el artículo 45.2 d) de la LJCA , y, por ello, por no haber quedado acreditada su legitimación procesal.

Sin embargo, dicha causa de inadmisión debe ser rechazada pues es cierto que el documento exigido para dejar acreditada la voluntad de recurrir de la persona jurídica no fue aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien, a la vista del escrito de contestación a la demanda, se presentó en período probatorio certificación de la Secretaria de la Comunidad de Aguas en el que se hacia constar que en Junta General Extraordinaria celebrada el 11 de junio de 2.008 se adoptó el Acuerdo de facultar al Presidente de la Comunidad para interponer recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas que es objeto de impugnación.

En consecuencia, con dicho certificado queda acreditada la voluntad del órgano estatutariamente competente de la comunidad para el ejercicio de acciones (la Junta General), quedando así completada la documentación sobre capacidad procesal del Presidente para el ejercicio de la acción en nombre de la comunidad, así como para otorgar poderes de representación en nombre de aquella con la finalidad de recurrir en sede judicial.

Como ha advertido reiterada jurisprudencia, el defecto de representación es susceptible de ser subsanado a lo largo del proceso, y lo que ha hecho la parte actora es proceder a dicha subsanación aprovechando el período probatorio a la vista de la contestación del Ayuntamiento de Telde a la demanda en la que cuestionaba la legitimación de la comunidad".

Argumenta el Ayuntamiento que el plazo de subsanación era el de diez días siguientes a la notificación del escrito de contestación en el que se contenía la alegación de inadmisibilidad y que la presentación del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad fue presentado extemporáneamente al superar con creces el plazo de 10 días.

Se debe en efecto examinar en primer lugar este motivo tercero del Ayuntamiento pues su hipotética estimación no solo dejaría sin contenido el recurso de casación interpuesto por la Comunidad, sino también los demás motivos casacionales aducidos por el propio Ayuntamiento. Ello es así porque al haber sido la Comunidad la única parte recurrente en la instancia, la consecuencia de su falta de legitimación sería la desestimación del recurso contencioso administrativo, esto es, la confirmación del acuerdo del Jurado.

Pero en modo alguno podemos aceptar la argumentación que se recoge en el motivo relativa a que al haberse procedido a la subsanación trascurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , la Sala de instancia estaba obligada a apreciar la falta de legitimación de la Comunidad recurrente.

Si bien una reiterada Jurisprudencia viene entendiendo que no es necesario el requerimiento de subsanación cuando, como en el caso enjuiciado sucede, la omisión referenciada se aduce por la parte contraria en el escrito de contestación, no puede dejarse de tener en cuenta que además de que en el supuesto de autos no se practicó a la Comunidad requerimiento alguno de subsanación con concesión del plazo de 10 días al efecto, supuesto contemplado en el citado artículo 45.3, sino que es el Ayuntamiento quien, en su escrito de contestación a la demanda, opone como causa de inadmisibilidad del recurso la omisión por la Comunidad recurrente de la aportación de la documentación exigida por el apartado 2.d) del referido precepto, la subsanación se produce antes de que se dicte resolución apreciando la falta de legitimación, dándose así cumplimiento a la finalidad perseguida por la norma, cual es el impedir que entablen acciones las personas jurídicas que no han adoptado acuerdo al efecto.

Recordemos que el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional previene, tras establecer la regla general de que los plazos son improrrogables y que una vez trascurridos el Secretario Judicial tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, que no obstante, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso.

Podría objetarse a la cita que hacemos del artículo 128.1 que precisamente dicho precepto excluye de la aplicación de la excepción los escritos de preparación e interposición de recurso y que el artículo 45 está contemplando los documentos que han de acompañarse con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, o incluso objetarse que lo que contempla el indicado precepto es la presentación de documentos y no de escrito alguno, pero es de advertir que una interpretación de ese precepto a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre tutela judicial efectiva no habilita a formular con éxito las objeciones referenciadas.

QUINTO

Aduce el Ayuntamiento de Telde, como primer motivo impugnatorio, que la sentencia adolece de falta de motivación, y lo hace al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa , con cita como infringidos de los artículos 5.4 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120 de la Constitución , en relación con el artículo 238.2.2º de la citada Ley , así como de la Jurisprudencia en relación a la motivación de las sentencias.

En el desarrollo del motivo, con cita de la doctrina general de motivación de las sentencias, lo que se cuestiona es que el Tribunal inaplica el factor de localización sin razonamientos concretos del supuesto de hecho y sí "... mediante la utilización de frases manidas, válidas para cualquier caso e insuficientes, por tanto, para todos" .

La Sala aborda la cuestión en el fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos:

"El segundo elemento de discordia en la obtención del valor de repercusión, es el relativo al factor K, sobre evaluación de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, de forma que para la parte actora debe ser fijado el valor del factor en 1,3, mientras que el Jurado fijo dicho valor en 1,5.

De la respuesta que de la Sala dependerá el coste del suelo, o valor de repercusión.

El Jurado acepta el coeficiente 1,5, que rechaza la parte actora, propugnando uno inferior a 1,4 en base a que la Instrucción 03.04.1997, de 28 de enero, de la Dirección General del Catastro, advierte que nunca será superior a 1.40, y que la utilización de valores de K inferiores estará siempre justificada por el estudio de mercado, considerando que, en el caso, a la vista de sus circunstancias particulares, en factor k equivalente a 1,4 es excesivo quedando justificado con el estudio de mercado un coeficiente inferior, a lo que añade que la fórmula que para el cálculo del valor residual, según el procedimiento estático, propone la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de inmuebles y determinados derechos financieros, en la que partiendo de un margen o beneficio del promotor del 23%, e igualándola con la fórmula deducida de la normativa catastral, se obtiene un factor k de 1,3.

Sin embargo, como hemos dicho en otras ocasiones, es cierto que sería posible un factor de evaluación de los gastos y beneficios de la promoción inferior a 1,40, cuando quede plenamente acreditado que ese valor inferior se corresponde con la realidad del mercado, si bien ello exige la prueba cumplida y plena y no meras referencias genéricas a lo que podrían haber sido beneficios y gastos de una concreta promoción.

También hemos dicho que dicho factor nunca podrá ser superior a 1,40 cuando se utilice el método residual estático de valoración de la normativa catastral. Sería un contrasentido emplear en una valoración individualizada el mismo método de valoración que el utilizado para obtener el valor fiscal para la Ponencia de Valores y admitir un valor del factor K superior a 1,40 cuando la Instrucción antes reseñada, aplicable en la valoración catastral (mejor dicho, dirigida a la Administración competente para la formulación de las Ponencias), lo prohíbe.

Y, por otra parte, si se utiliza el llamado método de valoración catastral es también un contrasentido, y a la vez distorsionador, tratar de obtener un valor k inferior a 1,4 en base los criterios de cálculo que propone la Orden ECO 805/2003, prevista para valoraciones hipotecarias.

En definitiva un valor K igual a 1,40 introduce un elemento de objetividad y seguridad en la valoración, y responde a los criterios que se seguirían para elaborar la Ponencia, siendo posible estar a un valor inferior ante una realidad de beneficios y gastos plenamente acreditada, que no es el caso" .

Pues bien, a la vista de las razones exteriorizadas por la Sala, el motivo debe rechazarse. Podrá estarse o no de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, pero lo que no se puede aducir con éxito es que adolece de falta de motivación causante de indefensión.

Recordemos que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen señalando en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del artículo 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, de 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio , y 119/2003, de 16 de junio ), y al hilo de dicha doctrina puntualicemos que el Tribunal "a quo" en la fundamentación que hemos trascrito expresa porque considera que el factor K que recoge la componente de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria no puede exceder de 1'4 con referencia a la normativa catastral, esto es, con un razonamiento que al menos implícitamente explica la inaplicación del factor de localización. Pero es que, además, no tenía la sentencia porque referirse al factor k en cuanto que, como tendremos ocasión al examinar el motivo cuarto, se observa que el Jurado no lo aplicó y nadie denunció su falta.

SEXTO

Por el segundo motivo y por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aduce el Ayuntamiento, con cita de sentencias, la infracción de la Jurisprudencia relativa a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación, con el argumento de que la sentencia, al asumir el resultado de un informe pericial emitido a instancia de parte y aportado con el escrito de demanda sin posterior ratificación "... parece aceptar la tesis de la recurrente, contraria a la reiterada Jurisprudencia que ha citado, que establece que los informes periciales de parte aportados con la demanda han sido considerados con el valor de una prueba pericial si el perito se ratifica o como una prueba documental en caso contrario" .

Sostiene, conforme a lo expuesto, que al no ser el informe pericial una prueba apta para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de expropiación, había que estar a la resolución del Jurado en lo que respecta al valor en venta del producto inmobiliario y a la determinación del factor "K".

También este segundo motivo debe desestimarse.

No podemos aceptar que la prueba pericial judicial sea la única idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, siendo de significar al respecto, conforme ya expresábamos entre otras sentencias en las de 13 de febrero de 2013 -recurso de casación 1656/2010 - y 3 de mayo de 2012 -recurso de casación 2013/2009 -, que la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericial de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, no permite cuestionar que la pericial de parte no tenga la consideración de tal. En igual sentido valga la cita de las sentencias de 22 de septiembre de 2011 -recurso de casación 4513/2007 -, 30 de octubre de 2012 -recurso de casación 417/2010 - y 20 de mayo de 2015 -recurso de casación 3329/2010 -.

Ciertamente el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Con la naturaleza de prueba pericial de parte se regula en los artículos 336 , 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se distinguen los tiempos de su aportación, pero con la previsión en todos ellos, en garantía de su emisión, de la posibilidad -no necesidad- de que los dictámenes periciales de parte sean expuestos y explicados en juicio, con respuesta a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación que se formulen por las partes o por el Juez.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende el Ayuntamiento recurrente, el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda por la ahora aquí recurrida, máxime cuando en la instancia no solicitó la comparecencia del perito para responder a preguntas, objeciones o propuestas de ratificación, ni formuló tacha al amparo del artículo 343 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Parece olvidar la Administración municipal recurrente que la Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, "... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario" . Así resulta del artículo 339.

A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal Civil vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en las sentencias citadas de 3 de mayo de 2012 y 13 de febrero de 2013 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.

En consecuencia, conforme ya adelantamos, el motivo debe desestimarse, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida, para determinar el valor en venta y el factor "K", no solo no hace mención en ningún momento a la prueba pericial de parte aportada con el escrito de demanda, sino que incluso justifica la solución adoptada al margen de la pericia, concretamente en consideración a motivos de la propia Sala.

SÉPTIMO

A través del motivo cuarto y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce el Ayuntamiento la infracción de la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y de la Jurisprudencia que se indica, con el argumento de que la sentencia recurrida, para determinar el valor de repercusión, no aplica el factor de localización considerado por el Jurado.

Es sabido que según lo que dispone dicha norma, el valor de repercusión se obtiene por el método residual según la fórmula:

Vv = 1,4 x (Vr + VC) x Fl en la que:

Vv = valor en venta del producto inmobiliario en pts/m2 construido.

Vr = valor de repercusión del suelo en ptas/m2 construido.

Vc = valor de construcción en ptas/m2 construido.

Fl = factor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria.

1,40 = coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.

La necesidad de la aplicación del factor de localización constituye una constante línea jurisprudencial al igual que aquella otra que puntualiza que ese factor de localización ha de multiplicarse por el factor "K". ( Sentencias ya referenciadas de 13 de febrero de 2013 y 20 de mayo de igual año).

En efecto es constante la Jurisprudencia de esta Sala que viene considerando necesario el empleo de la fórmula recogida en el artículo 16 del Real Decreto 1020/1993 , en la determinación del valor del suelo por el método residual a efectos de expropiación forzosa, y que se anuncia así: Vv = 1'4 (Vr + Vc) x Fl.

Sin embargo, y aún cuando la sentencia recurrida no aplica el factor de localización, el motivo debe desestimarse, porque conforme dijimos en sentencia de 20 de mayo de 2013 , ya referenciada, en supuesto análogo al presente, el Jurado al hacer suya la valoración del arquitecto de Hacienda, única que obra en el expediente además de la del expropiado, no aplicó en su valoración el Factor de localización, aplicando un coeficiente de 1'5 exclusivamente como Factor K (gastos de promoción y beneficios de la promoción).

Reiterando lo que expresábamos en la sentencia referenciada decir ahora que independientemente de que según el RD 1020/93 el Factor de localización debe ser aplicado, por lo que el valor estaría mal calculado si dicho factor fuere diferente a 1, nos encontramos ante una cuestión que había sido omitida por el Jurado y que no fue puesta en cuestión por el Ayuntamiento recurrente, razón por la que no se produjo pronunciamiento alguno del Tribunal "a quo", lo que hace inviable el motivo, pues la crítica que efectúa la parte a la Sentencia impugnada por no haber aplicado el coeficiente Fl no puede sostenerse, porque su pretensión en este recurso es la anulación de la Sentencia y que se declare ajustada a derecho la valoración del Jurado, y lo cierto es que en este punto del coeficiente Fl la Sentencia no modificó la formula de valoración del suelo seguida por el Jurado. Dicho de otra manera, no puede pretender el Ayuntamiento en su calidad de codemandado simultáneamente la conformidad a derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación y al mismo tiempo que la Sala considere un elemento de cálculo que dicho Jurado no ha tenido en cuenta como es el Factor de localización.

OCTAVO

Por el quinto y último motivo sostiene el Ayuntamiento, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el doble argumento de que el Tribunal "a quo" tiene en cuenta para la valoración del suelo las plusvalías que se generaran como consecuencia de las obras previstas en el proyecto que legitima la expropiación, y de que ante el precio por él fijado en la sentencia, que califica de desorbitado, debió aplicarse el criterio que le pareciera mas procedente a fin de moderarlo.

También este quinto y último motivo debe desestimarse en cuanto su argumentación descansa en que la valoración del suelo por el Jurado es desorbitada y absolutamente desproporcionada al valor real, máxime si se tiene en cuenta el progresivo deterioro inmobiliario, esto es, sin reparar en que su posicionamiento procesal en la instancia fue el de codemandado, esto es, en defensa del acuerdo valorativo del Jurado que no impugnó.

A mayor abundamiento significar que los criterios legales de valoración han venido a derogar las previsiones del artículo 43, y que lo que realmente se introduce con la articulación del motivo es una cuestión fáctica, cual es si en la valoración del suelo se tienen en cuenta o no las plusvalías generadas por las obras proyectadas, esto es, una cuestión de hecho que por tal debía plantearse y no se hace, con cita de preceptos valorativos de prueba y con apoyo en una prueba idónea y suficiente para desvirtuar la solución adoptada por el Jurado, entre ellos, que a la fecha de la valoración ya nos encontrábamos en lo que se ha venido llamando crisis derivada de la burbuja inmobiliaria.

NOVENO

Examinados los motivos de casación que esgrime el Ayuntamiento con resultado desestimatorio, procede entrar en el análisis de los tres motivos que aduce la Comunidad expropiada.

Sostiene en el primero, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia infringe las normas 9 , 10 y 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , con el argumento de que al estar la finca expropiada clasificada como suelo urbano consolidado por la urbanización, para hallar el valor del suelo ha de estarse, de conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto o, por destinarse la superficie expropiada a uso dotacional y por ello sin aprovechamiento lucrativo, a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que se inserte, lo que supone para la Jurisprudencia del Tribunal Supremo estar a las parcelas mas representativas del entorno.

Aunque expresamente reconoce la Comunidad expropiada que en el supuesto de autos la expropiación tiene por finalidad uso dotacional, no obstante el desarrollo argumental del motivo se centra en el aprovechamiento previsto por el planeamiento que inicialmente considera como referencia inaplicable precisamente por destinarse la superficie expropiada a uso dotacional.

Se advierte así contradicción en el argumentario, por lo demás con una referencia a la Jurisprudencia no solo huérfana de cita de sentencias sino también equivocada, en cuanto que para los supuestos de expropiación de suelo urbano consolidado carente de aprovechamiento lucrativo por previsión de uso dotacional la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que se ubique la parcela expropiada, no la refiere la Jurisprudencia de este Tribunal a las parcelas mas representativas del entorno y sí, en aplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998 , al polígono fiscal.

Hechas las anteriores puntualizaciones es de indicar que la circunstancia de que la Ordenanza 32 del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Telde prevea un coeficiente de ocupación del 100% y una edificabilidad de 1'9 m2/m2, no justifica la crítica que el motivo casacional contiene de la sentencia.

La cuestión la aborda la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto que dice así:

"Ya en cuanto al aprovechamiento, el Jurado, partiendo de la edificabilidad de 1, 9 m2/m2, emplea un coeficiente reductor del 15% sobre la superficie edificable (0,85), en base a que: «... para poder optimizar el aprovechamiento necesitamos abrir calle de distribución o realizar un patio de manzana, necesitando al menos, dada la geometría de la parcela, un 15% de su superficie».

Según la parte actora, esta reducción resulta manifiestamente improcedente dado que la parcela se sitúa en suelo urbano consolidado por la urbanización, y, por tanto, sin cesiones obligatorias, estando, además, rodeada de tres calles que hace innecesario abrir una nueva calle de distribución interior para poder optimizar el aprovechamiento, siendo necesario, a lo sumo, proyectar patios de luces que no consumen la edificabilidad asignada, lo que debe llevar a una edificabilidad de 5.137,82 m2 (2.704,12 m2s X 1,9 m2/m2).

Al respecto, insiste en fase de conclusiones que la Ordenanza de aplicación, establece un coeficiente de ocupación del 100% y advierte que, como excepción, en caso de parcela que por su carácter residual o por su forma geométrica no fuera posible cumplir las condiciones de habilitabilidad sin necesidad de patios, la edificabilidad podría aumentarse hasta el total de las plantas edificables.

En efecto, en la ordenanza B2 «Edificación residencial tradicional irregular 2 plantas», (no se discute que es la aplicable para determinar el aprovechamiento) permite un coeficiente de ocupación de 100% y, en cuanto a las condiciones de aprovechamiento, establece, como excepciones a la edificabilidad, que «... en el caso de parcela que por su carácter residual o por su forma geométrica fuera posible cumplir las condiciones de habitabilidad sin necesidad de patios la edificabilidad podría aumentarse hasta el total de las plantas edificables».

Sin embargo, en este caso, no ha quedado destruida la presunción de acierto del Jurado pues en su razonamiento no alude solo a la posible apertura de calles sino a la necesaria ejecución de un patio de manzana con el fin de optimizar el aprovechamiento, es decir, se está refiriendo a la edificabilidad real que es factible en una parcela con un tamaño que supera los 7.000 m2, y, además, incluye un coeficiente de 1,15 por dar a tres calles, sin que la actora haya acreditado que sea posible que una construcción en dicha parcela pueda aprovechar la edificabilidad máxima permitida por el planeamiento o que sea posible trasladar dicha edificabilidad hasta el total de las plantas edificables pues esa posibilidad va unida a la justificación de cumplimiento de las condiciones de habitabilidad sin necesidad de patios, y lo que dice el Jurado es, precisamente, que es necesaria su ejecución para optimizar el aprovechamiento" .

A la vista de la fundamentación expuesta, en efecto no se justifica la afirmación que contiene el motivo relativo a que la Ordenanza es erróneamente analizada en la sentencia recurrida y que conduce a la recurrente a indicar que en una interpretación correcta de dicha Ordenanza se podría incluso llegar a aplicar un coeficiente de edificabilidad mayor al 1'9 m2/m2 y que cifra en 2 m2/m2, si bien con el reconocimiento de que no fue considerado en su hoja de aprecio.

Lo que en verdad se denuncia en el motivo no es una errónea interpretación de la Ordenanza por el Tribunal de instancia y sí una valoración errónea de la prueba pericial aportada con el escrito de demanda que se dice contempla la edificabilidad máxima posible, junto con la consideración de que el cumplimiento de las condiciones de edificabilidad, incluidos los patios, no consume la edificabilidad asignada por el Plan.

Si la Sala de instancia valoró acertadamente o no la pericial, es una cuestión que se introduce en el desarrollo del motivo en desconexión con los preceptos que en él se expresan como infringidos. Debió la recurrente citar aquellos preceptos que relativos a la valoración de la prueba pericial estima infringidos y no solo no lo hace sino que además no repara en los estrechos límites que en casación tiene la valoración de la prueba, referidos por una reiterada Jurisprudencia a que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

Pero es que además, ni el perito en su dictamen ni la expropiada en sus alegaciones explica cómo es posible que la reserva de superficie para patios, exigida como se reconoce para el cumplimiento de condiciones de habitabilidad, no reduce la edificabilidad prevista en el planeamiento.

Indicar para finalizar el examen del motivo que la reducción de la edificabilidad que contempla la sentencia en armonía con la resolución del Jurado no se apoya en infundados coeficientes reductores, ni en fórmulas artificiosas proscritas por la Ley 6/1998

DÉCIMO

Por el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la expropiada la infracción del artículo 3.1 del Código Civil , con el argumento de que el Tribunal "a quo" interpreta de manera errónea la excepción que establece la Ordenanza B2 del Planeamiento.

El desarrollo argumentativo del motivo nada añade a las alegaciones que la recurrente exterioriza en su motivo casacional primero, por lo que para su desestimación nos basta remitirnos a lo ya expuesto en el presente fundamento de derecho.

UNDÉCIMO

Con el motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega la Comunidad expropiada la vulneración de la Jurisprudencia que establece que el informe pericial emitido en vía jurisdiccional con las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil goza de las mismas condiciones de objetividad e imparcialidad que los acuerdos del Jurado.

Tampoco este motivo va acompañado de argumentos distintos a los que presiden los motivos anteriores, por lo que al igual que hacíamos en el precedente fundamento de derecho para rechazar el motivo segundo, nos remitimos a lo ya dicho para desestimar el motivo primero.

DUODÉCIMO

Por el cuarto y último motivo de la Comunidad expropiada, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la vulneración del principio de unidad de doctrina, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley por los Tribunales, reconocido por la Jurisprudencia.

Sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta al criterio que mantiene en sentencias precedentes del propio Tribunal que parcialmente trascribe.

Además de que las sentencias de referencia no son adecuadas para apoyar la denuncia del principio de unidad de doctrina, es de advertir que de la trascripción parcial que se hace de las sentencias anteriores no se infiere que los supuestos enjuiciados en ellas sean iguales al que aquí nos ocupa.

DECIMOTERCERO

La desestimación de los recursos determina la condena en costas de ambas partes recurrentes, si bien han de entenderse compensadas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TELDE y por la representación procesal de la COMUNIDAD DE AGUAS LOS LLANOS DE JEREZ, contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 133/08 , sin hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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