STS, 14 de Abril de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:1511
Número de Recurso361/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 361/13, interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 516/11 , relativo a tasas por ocupación del dominio público portuario y por aprovechamiento especial de dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, «Red Eléctrica»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 29 de septiembre de 2011. Esta decisión administrativa de revisión confirmó las liquidaciones de tasas por ocupación privativa del dominio público portuario y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, giradas por la Autoridad Portuaria de Bilbao, relativas a las concesiones "Subestación eléctrica P. Ceballos" y "Línea Aérea en Zierbena", por importes de 150.040,75 y 89.974,79 euros, respectivamente, y correspondientes al segundo semestre de 2010.

SEGUNDO .- Red Eléctrica, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2012, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia, en el que, después de relatar los antecedentes del asunto, denuncia que dicho pronunciamiento jurisdiccional infringe el artículo 19, en relación con el 16, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios en puertos de interés general (BOE de 27 de noviembre), desfigurando por completo el concepto tributario de tasa. Pone también de manifiesto que incurre en incongruencia omisiva.

Considera que, al cometer tales infracciones, la sentencia discutida contradice la pronunciada por esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 14 de diciembre de 2007, en el recurso de casación 3118/02 , que analiza el "concepto procesal" de incongruencia por omisión, puesto que no dio respuesta a las denunciadas infracciones de los apartados 5 y 6 del artículo 19 de la Ley 48/2003, de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1998 y del artículo 31 de la Constitución Española . Invoca también como contradictoria la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, de 2 de diciembre de 2008 (casación 2398/06 ), que analizó el "valor de mercado" a tener en cuenta en la determinación de la base imponible en la tasa por ocupación del dominio público portuario.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule las liquidaciones tributarias impugnadas, con derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 24 de enero de 2013, en el que interesó su desestimación.

Sostiene que falta la necesaria identidad entre la sentencia impugnada y las aportadas de contraste. La sentencia de 14 de diciembre de 2007 versa sobre al impuesto sobre sucesiones y en ella se expone la doctrina sobre la incongruencia procesal, sin embargo -subraya- la sentencia recurrida no contiene ningún pronunciamiento sobre la incongruencia. Por lo tanto, resulta obvio que no existe identidad entre los supuestos abordados por una y otra. Por su parte, la sentencia de 2 de diciembre de 2008 versa sobre la impugnación de la Orden del Ministerio de Fomento de 11 de abril de 2003, que aprobó la valoración de los terrenos y de la lámina de agua del Puerto de Huelva; dicha sentencia atiende al artículo 69 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 25 de noviembre). Esta sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre tasas, ni examina su base imponible, sin plantearse si para fijar dicha base debe acudirse a una prueba pericial sobre valoraciones o a un sistema de actualización.

A lo anterior añade, que la sentencia recurrida se sustenta en los pronunciamientos jurisdiccionales que cita, que constituyen un cuerpo de doctrina uniforme.

CUARTO . - Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Segunda, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de abril de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Red Eléctrica combate en este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia pronunciada el 12 de noviembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 516/11 , que dirigió frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 29 de septiembre de 2011.

Esta decisión administrativa de revisión confirmó las liquidaciones de tasas por ocupación privativa del dominio público portuario y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, giradas por la Autoridad Portuaria de Bilbao, relativas a las concesiones "Subestación eléctrica P. Ceballos" y "Línea Aérea en Zierbena", por importes de 150.040,75 y 89.974,79 euros, respectivamente, y correspondientes al segundo semestre de 2010.

La Sala de instancia confirma las descritas liquidaciones tributarias, a las que considera suficientemente motivadas (FJ 3º), rechazando que fuesen nulas de pleno derecho por infringir los artículos 19 y 16 de la Ley 48/2003 , sin que resultase menester para cuantificar la tasa la práctica de una prueba pericial sobre el valor de mercado de los terrenos sobre los que se realiza la actividad gravada, pues tal valor ya estaba presente en el título concesional (FJ 4º).

Red Eléctrica discrepa de la mencionada decisión jurisdiccional y acude a esta sede en casación para la unificación de doctrina, denunciando que incurre en varias infracciones jurídicas, entre ellas la de incidir en incongruencia por omisión, y que contradice la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (casación 3118/02 ) y 2 de diciembre de 2008 (casación 2396/06). La primera, dictada por la Sección Segunda y relativa al impuesto sobre sucesiones, razona en torno al defecto procesal consistente en la incongruencia ex silentio (FFJJ 3º y 4º), para concluir que la allí impugnada adolecía de tal tara, por lo que la casa, resolviendo el debate en los términos suscitados. El otro pronunciamiento aportado como término de contraste, adoptado por la Sección 3ª, concernía a la Orden del Ministerio de Fomento, de 11 de abril de 2003, que aprobó la nueva valoración de los terrenos y de la lámina de agua del Puerto de Huelva y, discutiéndose si infringía el artículo 69.3.a) de la Ley 27/1992 , trae a colación pronunciamientos anteriores [las sentencias de 1 de octubre de 2008 (casación 411/06 ) y 14 de octubre de 2008 (casación 756/06 )], cuyo contenido reproduce, y razona sobre el modo de obtener la valoración de mercado de los terrenos (FJ 4º).

Basta la lectura de los anteriores párrafos para constatar que Red Eléctrica ha acudido a un cauce inadecuado, por lo que procede declarar que no ha lugar a su recurso.

SEGUNDO .- En efecto, esta Sala ha resaltado con reiteración [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ2 º), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04, FJ 1 º) y 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º)] el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO .- Pues bien, como ya hemos apuntado, tal es lo que pretende Red Eléctrica, pues resulta evidente que las sentencias que aporta como término de comparación nada, o casi nada, tienen que ver con la realidad del litigio en el que ha sido dictada la sentencia impugnada.

La de 2 de diciembre de 2008 atañe, como ya hemos apuntado, a la valoración de los terrenos y de la lámina de agua del Puerto de Huelva, indicándose, mediante la reproducción de pronunciamientos anteriores, la corrección de acudir al "valor de mercado" por referencia a otros terrenos con uso comparable, conforme al mandato del artículo 69.3.a) de la Ley 27/1992 [redacción de la Ley 62/1997, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre)], en virtud del que el canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público hidráulico se determina atendiendo al valor de los terrenos, calculado en base a criterios de mercado. La sentencia impugnada tiene como marco jurídico de referencia los artículos 16 y 19 de la Ley 48/2003 , que disciplinan el método para calcular y actualizar la cuantía de la tasa, indicándose por los jueces de la instancia que la Administración tuvo en este supuesto en cuenta el "valor de mercado" cuando se formalizó la concesión administrativa, estableciéndose el precio por metro cuadrado, momento, el de la aceptación de la concesión, donde en su caso debió discutir esa valoración, y no al tiempo de impugnar la tasa. La tasa ha sido fijada en función del valor de mercado aceptado y asumido por el concesionario cuando se otorgó la concesión.

Como se ve, no se da la contradicción que sostiene Red Eléctrica. Ambas resoluciones judiciales coinciden en que la exacción (canon en un caso, tasa en el otro) debe calcularse conforme al valor de mercado de los terrenos. En la sentencia de 2 de diciembre de 2008 , así se afirma, ratificándose la corrección de la Orden Ministerial allí impugnada, pues aplicó ese valor. En la que ahora se discute, se concluye de igual modo, afirmándose que la Administración fijó la cuantía de la tasa con arreglo al valor de mercado señalado en el acto concesional, añadiendo la precisión, ausente en la sentencia aportada como término de comparación, de que para rectificarlo procede modificar la concesión.

La otra sentencia de contraste, de 14 de diciembre de 2007 , y que Red Eléctrica aporta en relación con la incongruencia por omisión que achaca a la sentencia que combate, se limita a reiterar la doctrina de esta Sala en relación con ese defecto de las sentencias en el marco de la impugnación de una liquidación del impuesto sobre sucesiones. La sentencia impugnada, por su parte, no contiene ninguna reflexión sobre esa clase de incongruencia. No hay, por tanto, ni puede haber, contradicción doctrinal alguna que haya de ser rectificada por el cauce de esta modalidad especial del recurso de casación. Se ha de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es el remedio procesal adecuado para corregir eventuales incongruencias por defecto (véase la ya citada sentencia de 15 de febrero de 2010 ).

CUARTO .- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de tres mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 361/13, interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 516/11 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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