ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3298A
Número de Recurso2769/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Juana , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 300/2011 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 20 de noviembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, da por probado su conocimiento suficiente del idioma castellano, cuando el Tribunal de instancia ha concluido justamente lo contrario, sin que este juicio, referido a la valoración de los hechos concurrentes, pueda ser revisado en el marco del presente recurso extraordinario de casación;

- por carencia de interés casacional, al concurrir las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción .

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dña. Juana contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 10 de febrero de 2011, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En el presente recurso la Administración ha denegado la nacionalidad española a la recurrente porque, según el acta de integración realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Reus el 7 de febrero de 2009, no conoce suficientemente el idioma español, ya que apenas habla castellano, motivo por el que tanto el Juez como el Fiscal se opusieron a la concesión de la nacionalidad española a la actora.

Pues bien, la documentación obrante en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este procedimiento judicial nos llevan a confirmar el criterio mantenido por la Administración en la resolución recurrida.

En efecto, en el expediente administrativo de nacionalidad obra acta de integración extendida por el Juez Encargado de Registro Civil de Reus el 7 de febrero de 2009, donde la autoridad judicial hace constar, entre otras consideraciones, que la recurrente no entiende el catalán y apenas habla el castellano, obrando en el mismo expediente informe del Fiscal oponiéndose a la concesión a la recurrente de la nacionalidad española porque "apenas habla castellano" y auto del Juez Encargado informando desfavorablemente la concesión de la nacionalidad española a la actora.

Además, en la diligencia de reconocimiento judicial seguida ante este Tribunal en fase probatoria y valorada por la Sala, apreciamos que la recurrente entendía el castellano con dificultad y no se expresaba en nuestra lengua con fluidez, debiendo ser continuamente introducida antes de contestar, con mucha parquedad, a las preguntas que se le formularon.

La recurrente no ha acreditado tampoco, pese a lo manifestado en la diligencia de reconocimiento judicial, que haya intentado el aprendizaje de nuestra lengua mediante la asistencia a cursos alfabetización, no sabiendo leer ni escribir en castellano.

A lo anterior debe unirse que la recurrente lleva residiendo en España desde hace quince años, siendo una persona joven y conviviendo con sus hijos, nacidos en España, por lo que debería haber mostrado un mayor interés en su integración, aprendiendo el español a un nivel que le permitiera, al menos, comprender y expresarse sin dificultad en nuestro idioma .

En cuanto a las alegaciones recogidas en la demanda, se hace obligado advertir que una cosa es encontrarse arraigado en España por motivos económicos o familiares, como ha acreditado la recurrente, y otra bien distinta estar integrado en nuestra sociedad.

En definitiva, el grado de conocimiento de la recurrente de nuestro idioma es deficiente y permite concluir que no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, siendo procedente por ello confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio de que la actora, suplida la referida deficiencia, pueda instar de nuevo nuestra nacionalidad".

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente formula dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos. Alega la recurrente que en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, habla y entiende el idioma español. Aduce que sus respuestas a las preguntas que se le hicieron en este idioma fueron lacónicas porque su religión islámica determina -sic- "recato y sobriedad en las relaciones con otros hombres diferentes a su esposo". Añade que consta en el expediente un informe policial en el que se indica que sí que habla el idioma español.

El segundo motivo denuncia la vulneración del art. 22.4 del Código Civil en relación con el art. 221 del Reglamento del Registro Civil y con la jurisprudencia. Insiste en que conoce y emplea el idioma español en grado suficiente para entablar relaciones sociales.

TERCERO .- Tal y como se indicó en la providencia de 20 de noviembre de 2013, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y por tanto resulta inadmisible ( art. 93.2.d] LJCA ) porque la recurrente construye toda su impugnación casacional sobre la base de una premisa fáctica (su sedicente conocimiento del idioma español) que ha sido expresamente rechazada por el Tribunal de instancia, que valorando todos los datos puestos a su disposición, concluyó precisamente lo contrario. Pues bien, esta conclusión, en cuanto emana de la apreciación de la prueba por el Tribunal a quo , no es revisable en casación, salvo por razones excepcionales que aquí desde luego no cabe apreciar, pues los argumentos que da la sentencia de instancia para fundamentar dicha conclusión, lejos de presentarse irracionales, inmotivados o arbitrarios, están claramente expresados por relación a las concretas circunstancias del caso y son plenamente razonables, además de ajustados a la doctrina jurisprudencial consolidada, plasmada en multitud de sentencias del Tribunal Supremo que la propia sentencia de instancia recoge y aplica.

CUARTO .- Lo dicho es bastante para dar lugar a la inadmisión del recurso, sin necesidad de examinar la concurrencia de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 20 de noviembre de 2013; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Juana contra la Sentencia de 21 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 300/2011 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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