ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:3296A
Número de Recurso99/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado del Ayuntamiento de Linares se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de junio de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de marzo de 2013, dictada en el recurso número 1916/2006 , sobre justiprecio por expropiación.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se trata de recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Local recurrente contra el Acuerdo de 25 de enero de 2006, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén que, en el expediente número JA-22/05-CV, fijó el justiprecio dimanante de la expropiación por ella promovida de la parcela 310 en 157.905,76 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía.

Frente a estas razones, el Letrado de la Entidad Local recurrente alega, en síntesis y con invocación del artículo 24.1 de la Constitución Española , que el recurso de casación planteado fue el de unificación de doctrina, cuya cuantía litigiosa, de conformidad con el artículo 96.3 de la LRJCA debe ser superior a 30.000 euros y no ser recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2 del referido texto legal . Entiende que, dada la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil a esta Jurisdicción, los recursos de casación en el ámbito civil establecen una cuantía inferior a los 600.000 euros por su interés casacional. Considera que el presente recurso está sujeto a la Ley 29/1998, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 37/2011, pues el recurso contencioso-administrativo se interpuso ante la Sala de instancia antes de la entrada en vigor de la citada Ley 37/2011.

TERCERO .- No cuestionándose por la parte recurrente la cuantía del procedimiento como inferior a 600.000 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de la citada cantidad.

No obsta a la anterior conclusión lo alegado en relación a que el recurso preparado fue el de casación para unificación de doctrina, ya que del contenido del mencionado escrito se desprende que lo que se preparó por la recurrente ante la Sala de instancia fue recurso de casación ordinario, siendo doctrina de esta Sala que el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos queda excluido el otro, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, AATS de 14 de junio de 2012 -recurso de casación número 164/2012 - y de 10 de octubre de 2013 -recurso de queja número 69/2013 -).

CUARTO .- Por otra parte, en lo referente a la norma procesal aplicable para determinar la cuantía mínima para el acceso al recurso de casación, la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", y la publicación en el referido Diario Oficial de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 25 de marzo de 2013 ; en consecuencia, destacando la referida disposición transitoria única de la Ley 37/2011 la relevancia de la fecha de la sentencia, habiéndose dictado esta con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la aplicable a efectos de cuantía del recurso no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011 y, en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación.

QUINTO .- Tampoco puede estimarse el recurso porque el asunto presente, según el criterio de la parte recurrente, interés casacional pues, como ha señalado esta Sala (por todos, AATS de 15 de diciembre de 2011 -recurso de casación número 76/2011 - y de 29 de noviembre de 2012 -recurso de queja número 116/2012 -), el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple en el supuesto en examen.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Linares contra el Auto de 25 de junio de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictado en el recurso número 1916/2006 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo, con devolución de las actuaciones, ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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