ATS, 13 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3294A
Número de Recurso2841/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRÁFICOS (FEDICINE), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2013, dictada en el recurso 254/2006 , en materia de defensa de la competencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de noviembre de 2013 se acordó oír las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros [ artículos 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA y ATS de 18 de julio de 2013 (RC 3836/2012 )]; trámite evacuado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 10 de mayo de 2006, dictada en el expediente 588/2005 "Distribuidores Cine", por la que se declaró que la recurrente es responsable de una infracción sancionada por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , por crear y mantener una base de datos mediante la cual las empresas distribuidoras intercambiaban datos estratégicos sensibles para su competencia, imponiendo a la recurrente una multa de 900.000 euros.

La sentencia de instancia dejó reducida la sanción a multa de 450.000Ž00 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente supuesto la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación pues, si bien en un primer momento podía considerarse que alcanzaba la cantidad de 900.000 euros, que se corresponde con la sanción administrativa inicialmente impuesta, con posterioridad la sentencia impugnada en casación, al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, rebajó dicha sanción a 450.000 euros, por lo que la cuantía debe fijarse en este último importe, resultando así que el interés casacional no alcanza el límite cuantitativo que señala el artículo 86.2.b) LRJCA .

La parte recurrente alega que el recurso debe admitirse, al tener por objeto una pretensión de cuantía indeterminada. Ahora bien, estas alegaciones no pueden prosperar. El presente recurso tiene por objeto una pretensión económica objetivamente cuantificable y, por esta razón, no puede considerarse de cuantía indeterminada. La existencia de efectos aparejados a una sanción económica como la que constituye el objeto del presente recurso tampoco implica que estemos ante un supuesto de cuantía indeterminada. Viene siendo doctrina reiterada de esta Sala, dictada en supuestos análogos al presente (por todos, Auto de 10 de enero de 2008, dictado en el recurso de casación 5650/2006), que:

"Esta Sala viene manteniendo, respecto de resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, que el criterio a tener en cuenta es que el valor económico de la pretensión se fija atendiendo al contenido del acto cuya anulación se solicita, identificado por el importe de la multa impuesta ( Sentencias de 20 de enero de 2000 y de 15 de julio de 2004 -recurso de casación nº 4.344/2002 -, así como Autos de 29 de mayo de 2000 -recurso de casación nº 1.222/1999-, de 25 de enero de 2002 -recurso de casación nº 1.774/2000-, de 13 de noviembre de 2003 -recurso de casación nº 5.936/2001- y de 10 de febrero de 2005 -recurso de casación nº 380/2003-, entre otros), con independencia de que en dichas resoluciones sancionadoras se evalúe la legalidad de determinadas prácticas o conductas que, al considerarlas contrarias a Derecho, motivan la imposición de la sanción y una serie de consecuencias vinculadas a dicha sanción (Auto de 17 de noviembre de 2005 -recurso de casación nº 216/2004-).

Además, la cuantía del recurso así establecida no se ve alterada por la intimación efectuada a la recurrente en la parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada para que cese en la conducta prohibida, ya que la misma supone, según se acaba de indicar, la lógica consecuencia de la constatación de la práctica sancionada con multa (entre los últimos, Auto de 29 de marzo de 2007 -recurso de casación nº 1232/2006-); sin que tampoco afecten a esa cuantía las medidas que hayan de adoptarse para el cumplimiento de lo acordado."

En consecuencia, debe inadmitirse el presente recurso de casación, por ser la cuantía la de 450.000Ž00 euros, sin poder tenerse en cuenta las intimaciones y la orden de publicación de la parte dispositiva de la resolución administrativa.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la Administración recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2841/13 interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRÁFICOS (FEDICINE) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2013, recaída en el recurso 254/2006 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Administración recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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