ATS 600/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3326A
Número de Recurso2041/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución600/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 111/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí como diligencias previas nº 708/2006, en la que se condenaba a Gumersindo como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, multa de 10 meses y 15 días con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de la mitad de las costas y al pago de las indemnizaciones que se detallan en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Gómez Cebrián, actuando en representación de Gumersindo , con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por "Caixabank", ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los dos motivos planteados ya que coinciden en denunciar error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error denunciado todos los de la causa, el soporte magnético en el que se registró el acto del juicio oral, mencionando concretamente las declaraciones de 4 testigos para denunciar, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia sin ulterior desarrollo argumental.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Por otra parte, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado creó la empresa "CATLIVE S.L." cuyo objeto social era el comercio de productos de alimentación, concretamente la compraventa de terneros, siendo administrador de la misma hasta el 31 de marzo de 2004. En dicha fecha fue sustituido por un tercero, existiendo dos cuentas en dicha mercantil para el funcionamiento de la misma con las entidades "La Caixa" y "BSCH" repartiéndose las tareas con aquél, de tal forma que compraban terneros, y el acusado absuelto Mariano ., sin vinculación con la empresa, se ocupaba de la distribución y venta del género. Para el pago de las cabezas de ganado adquiridas, el hoy recurrente extendió pagarés contra las cuentas de "CATLIVE S.L.", que, una vez vencidos, resultaron impagados y devueltos por falta de fondos, desconociendo Mariano dichas operaciones.

    Ateniéndonos estrictamente al alcance de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, la inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ); por otra, de que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).

    Desde la perspectiva del cauce casacional de infracción de precepto constitucional, analizado el contenido del razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada, se constata que el Tribunal de instancia dispuso de los siguientes medios de prueba para formar su convicción, relativa a la actuación consciente y voluntaria del acusado, consistente en extender pagarés frente a cuentas de entidades de crédito y ahorro, a sabiendas de que carecían de fondos y actuando con la finalidad de lograr un enriquecimiento ilícito:

    i. Las declaraciones de varios testigos, quienes coinciden en manifestar que el hoy recurrente se presentó en sus granjas y compró ganado, teniendo referencia de ser un comerciante formal, así como que el precio les fue abonado mediante pagarés que resultaron impagados por falta de fondos en las cuentas contra las que se emitieron.

    ii. La documental acreditativa de la emisión de pagarés sin fondos y de la titularidad de las cuentas corrientes, constatándose que el hoy recurrente aparece como cotitular de la cuenta corriente abierta en "La Caixa", existiendo asimismo un poder a favor de aquél para disponer en el más amplio sentido de las cuentas.

    iii. La declaración del acusado, quien afirmó literalmente que le "dejaron un pufo", por lo que creó "CATLIVE S.L.", tratando de incriminar al coacusado Mariano , si bien reconoció su firma en la cuenta corriente de "La Caixa" y en la emisión de algunos de los pagarés que fueron exhibidos en el plenario.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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