ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:3258A
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25 de noviembre de 2013, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "METALO CONSTRUCCIONES MECOSA, S.L." y "ALUMEC 2000, S.L." presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia firme dictada, en fecha 6 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), dictada en el recurso de apelación n.º 644/2004 , dimanante del juicio ordinario n.º 897/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona. La firmeza de la citada sentencia se declaro por medio del auto de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO.- La demanda de revisión se basa en el art. 510, apartado 1.º de la LEC . Alega la recurrente que se recobró un documento decisivo del que la parte no pudo disponer con anterioridad. Se trata de un catálogo del año 1999 de la mercantil COLLBAIX (actora en el procedimiento de origen, cuya sentencia se pretende revisar) en el que figuraría una persiana que coincide plenamente con el modelo de utilidad nº 200003029; se afirma que este catálogo era imposible de adquirir por ser su tirada limitada y que apareció fortuitamente en los archivos de un tercero D. Antonio Zorrilla con ocasión del cambio de domicilio de sus oficinas, señalando como día del hallazgo el 25 de septiembre de 2013. Considera la recurrente que este documento sería decisivo pues vendría a suponer la nulidad del modelo de utilidad 200003029 por falta de novedad.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de la demanda de revisión, al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 512.1 por ser el recurso de casación planteado manifiestamente improcedente, al no quedar acreditado el plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC , y por no cumplirse el presupuesto del artículo 510.1º de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante solicita revisión de la sentencia firme dictada en fecha 6 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 15 ª- con fundamento en el recobro de un documento decisivo -un catálogo-, que si bien es de fecha anterior a aquella resolución, la parte no pudo disponer del mismo con anterioridad por tratarse de una edición limitada, difícil de encontrar. Se trata, como decimos, de un catálogo de los productos de la mercantil COLLBAIX (actora en el procedimiento de origen, cuya sentencia se pretende revisar) en el que figuraría una persiana que coincide plenamente con el modelo de utilidad nº 200003029 y que apareció fortuitamente en los archivos de un tercero, D. Antonio Zorrilla, con ocasión del cambio de domicilio de sus oficinas; señala la recurrente como día del hallazgo el 25 de septiembre de 2013 así como que este documento sería decisivo pues vendría a suponer la nulidad del modelo de utilidad 200003029 por falta de novedad.

SEGUNDO.- La revisión de sentencias firmes está sujeta al límite temporal previsto en el artículo 512 de la misma ley procesal y exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) Es doctrina fijada por esta Sala que el plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de caducidad sin admitir interrupción, que dicho plazo comienza a correr desde que la parte demandante de revisión conoció o pudo conocer la maquinación fraudulenta en el proceso de origen o se descubrieron los documentos decisivos y que el cumplimiento de ese mismo plazo no puede quedar al arbitrio de quien inste la revisión, que viene obligado a fijar desde un principio, con toda la precisión posible, el momento en que comienza el citado cómputo.

(ii) En cuanto al concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º LEC , la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando los siguientes requisitos para que pueda prosperar el motivo: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS n.º 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión n.º 38/2010 , y las que en ella se citan).

TERCERO.- En aplicación de la fundamentación expuesta al presente caso, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en base a las siguientes razones:

(i) Falta de acreditación de cumplimiento del requisito del límite temporal previsto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina de esta Sala que constituye requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el citado precepto, que corre desde el día en que se descubrieran los documentos decisivos o el fraude o maquinación fraudulenta a que se contraen, respectivamente, los números 1 º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, calificado el plazo como de caducidad, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del día inicial del cómputo, dies a quo , lo que debe hacer con precisión ( STS, entre otras, 9 de mayo y 20 de diciembre de 2007 ). Pues bien el presente supuesto, no se acredita el cumplimiento del plazo de tres meses pues, si bien se alega que el documento apareció fortuitamente con fecha 25 de septiembre de 2013 y se hizo entrega del mismo al hoy demandante en revisión el 17 de octubre de 2013, en modo alguno pueden esas fechas tomarse como ciertas ya que son meras manifestaciones de la citada recurrente, pudiendo ser esas o cualesquiera otras. La falta de correcta fijación del dies a quo , basada en una mera afirmación de la parte recurrente no permite entender acreditado el cumplimiento del requisito referido al plazo de tres meses, por lo que procede la inadmisión del motivo de revisión.

(ii) Pero además no concurre el motivo alegado con fundamento en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto artículo 510. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como antes a propósito del artículo 1796 del texto procesal derogado, que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si se trata de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, condición que no tienen aquellos que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( ATS, entre otros, de 29 de mayo de 2012 y 13 de octubre de 2010 y STS, entre otras, de 19 de enero y dieciocho de julio de 2011 ). Además, es necesario que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado y que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento".

En el presente caso el documento aportado no puede entenderse de ningún modo detenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, ni "recobrado" con posterioridad a la sentencia, como se ha dicho, presupuestos de la admisión de la demanda de revisión por este motivo. Se trata de un catálogo comercial, público, al alcance de cualquiera y más de profesionales del sector como lo es la demandante de revisión, sin que puedan tomarse en consideración sus afirmaciones de que se trata de una "edición limitada" o que es prácticamente imposible que se encuentre en el año 2013 un catálogo del año 1999, cuando, recordemos, el inicial procedimiento data del año 2002 y la parte podría en esta fecha conocer o haber conocido perfectamente cuáles eran los productos que ofertaba en el mercado la otra parte.

CUARTO.- Por todo ello, procede la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de "METALO CONSTRUCCIONES MECOSA, S.L." y "ALUMEC 2000, S.L.", respecto de la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), dictada en el recurso de apelación n.º 644/2004 , con devolución del depósito constituido.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta demanda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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