STS, 8 de Abril de 2014

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2014:1481
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación 101/06/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, en la representación procesal que ostenta del Brigada del Ejército de Tierra D. Doroteo , frente a la Sentencia de fecha 11.10.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el Sumario 31/02/2012, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de dos delitos de "Abuso de autoridad", previstos y penados en el art. 106 del Código Penal Militar , a las penas de un año y tres meses de prisión por el primero de ellos y nueve meses de prisión por el segundo; accesorias legales e indemnización por importe de 3.000 euros y 200 euros, respectivamente, a cada una de las personas ofendidas. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado, y así expresamente se declara, que el procesado Brigada D. Doroteo , cuyas demás circunstancias obran en el encabezado de esta sentencia y aquí se dan por reproducidas, con destino en el momento de los hechos en el Batallón de Transmisiones IV/22, CECOM -T 3000 de Barcelona, fue designado como profesor para impartir el Curso de Redes, durante los distintos cursos de formación que en materia informática se desarrollaron entre los días 11 de Junio a 19 de Octubre de 2012, fecha del acto de clausura, en el Acuartelamiento del Bruch en el transcurso de estos y con ocasión de los mismos, realizó las acciones y conductas que posteriormente describiremos y respecto al personal de tropa femenino que en calidad de alumnas asistieron a los mismos.

Los cursos que debían realizar los alumnos designados y de los cuales, los referentes a la misma materia (en el caso de los MTA) debían ser aprobados de forma sucesiva, eran:

- IT ESSENTIALS (11 de junio a 28 de junio de 2012)

- MTA-MÓDULO REDES (29 de junio a 9 de julio de 2012)

- MTA-MÓDULO SEGURIDAD (10 al 18 de julio de 2012)

- MTA-MÓDULO SERVIDORES (3 al 14 de septiembre de 2012)

- CCNA-1 (17 de septiembre a 17 de octubre de 2012)

El Director Pedagógico de dichos cursos, era el Capitán D. Franco , quien seleccionaba a los profesores de los mismos. Estos, tenían entre sus cometidos tanto impartir la materia relativa a los contenidos de los referidos cursos, como el control y autorización de los exámenes fijados; siendo responsable de los contenidos de estos, así como de su evaluación y calificaciones, en el caso de la materia impartida por el Brigada Doroteo , la empresa Microsoft, que concede las certificaciones relativas a haber superado los cursos MTA. En cuanto a los posibles exámenes de recuperación a realizar por el alumnado en dichos cursos, correspondía a cada profesor disponer fecha y hora de los mismos, con previa comunicación al Director Pedagógico para su coordinación.

La Sala igualmente considera probado, que entre la mayor parte de los alumnos asistentes a los cursos, existía la convicción de que aprobar estos era un requisito imprescindible para conseguir la renovación de su compromiso profesional con las Fuerzas Armadas, como compromiso de larga duración; al mismo tiempo que eran conocedores de su dificultad así como del importante desembolso económico que dichos cursos suponían para el Ejército de Tierra.

Así resulta que durante el periodo considerado y teniendo en cuenta las circunstancias antes indicadas, el citado Brigada protagonizó las siguientes acciones, referidas a las alumnas que a continuación se relacionan:

  1. ) Asunción (DNI NUM000 ), Soldado profesional del Ejército de Tierra, con fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas el día 2 de septiembre de 2008, destinada en el CECOM T 3150 del Acuartelamiento San Fernando de Zaragoza, quien se encontraba en Barcelona dependiendo administrativamente de la Plana Mayor del Batallón de Transmisiones IV/22 (Barcelona) como alumna de los cursos reseñados, durante el desarrollo de estos, el día 9 de julio de 2012, lunes, tras no haber superado un examen de administración de redes, tras la hora de la comida, se quedó en la clase multimedia del Acuartelamiento del Bruch donde se impartían las materias, a solas, con el Brigada Doroteo , que se había ofrecido a impartirle una clase de refuerzo. Durante el transcurso de esa tarde, pues la clase de refuerzo no finalizó hasta aproximadamente la hora de la cena (21.00 horas), entre las 17.00 y 18.00 horas, y aprovechando que se aproximaba a la pizarra, el acusado dio una palmada en la nalga izquierda a la Soldado Asunción , quien en un primer momento no quiso darle importancia al entender que había sido un gesto accidental del Brigada; situación que cambió cuando en ocasión posterior el acusado puso la mano en el culo de la Soldado y empujándola suavemente la acompañó hasta la pizarra, permaneciendo el acusado con la mano en las referidas nalgas durante los escasos metros que separaban su pupitre de la pizarra. Esta situación ocasionó en la Soldado un sentimiento de impotencia, vergüenza e insignificancia que desembocó en episodios de llanto durante los cuales, a pesar de solicitar al mencionado Brigada que quería dar por finalizada la clase, éste continuó impartiéndola hasta la hora de la cena. Una vez fuera del aula vio en la ventana de su camareta al Soldado D. Manuel a quien pidió que bajara narró lo que le había pasado y le pidió que se quedase con ella si había otras clases de refuerzo, para evitar permanecer a solas con el Brigada. Conocida por el Brigada la intención de otros soldados de unirse a las referidas clases de repaso, estas fueron suspendidas.

    Unos días después del incidente, la Soldado Asunción acudió al botiquín de la unidad donde, llorando y muy nerviosa relató al Capitán de Sanidad Narciso que tenía problemas conyugales y también para superar el curso que estaba realizando; y que además un mando la acosaba, aunque no le explicó más. Ese mismo día por la tarde, y con ocasión de una llamada efectuada por la entonces Capitán Dª Eufrasia , a la sazón Jefe de la unidad donde se encontraba destinada la Soldado en Zaragoza, ésta le narró que un Brigada le "había tocado el culo y se le había insinuado", razón por la que la Capitán le dijo que diera cuenta de los hechos al Capitán Franco como responsable del curso; al tiempo que ella misma hablaría con éste. Como consecuencia de ello, el lunes de la semana siguiente, día 16 de julio de 2012, el Capitán Franco llamó a la Soldado Asunción a su despacho, le preguntó si tenía intención de dar parte de los hechos, y seguidamente le recomendó que, para evitar posibles nuevos incidentes, no permaneciera a solas con el Brigada durante el resto del tiempo que quedaba para concluir los cursos.

    Tras no impartir clases durante el mes de Agosto y transcurrir el mes de Septiembre sin incidencia alguna, el día 15 de Octubre de 2012, estando próxima la finalización de los cursos, que se clausuraban el día 19 del mismo mes y con ocasión de un nuevo examen; tras examinar por la mañana a varios soldados masculinos, dejó para examinar por la tarde a la Soldado Asunción y a la Soldado Claudia , si bien esta no se pudo quedar por compromisos personales. Alrededor de las 17:00 horas, ordenó a los alumnos que permanecían en su interior estudiando que abandonaran el aula, cerró las cortinas de las ventanas y cerró la puerta de la clase, situándose a su lado de la Soldado mientras comenzaba a efectuar el examen de informática previsto. Durante la realización de este y una vez terminado, el Brigada Doroteo fue supervisando las preguntas, al tiempo que ponía la mano en el muslo derecho de la Soldado, para seguidamente, y mientras le comentaba que no tenía correctas un número suficiente de respuestas como para aprobar, deslizar la mano entre las piernas, al tiempo que la subía por los muslos hasta dejarla posada, de manera que con el filo de la mano le tocaba la zona genital. Al mismo tiempo, y con la otra mano, fue tocándole la espalda para seguidamente bajarla progresivamente, hasta llegar al culo haciendo presa sobre las nalgas de la Soldado Asunción . Ante tal situación, que duró unos minutos la Soldado se puso rígida y tensa, quedándose bloqueada y con deseos de abandonar el aula.

    El incidente concluyó cuando el Brigada dio por finalizada la realización del examen, al tiempo que recordaba a la Soldado, que había sido gracias a él que lo había superado y le recordaba que él, como profesor, disponía de 15 días para impugnar el examen. A la salida de la prueba la Soldado Asunción se encontró con el Soldado D. Carlos Alberto , quien tras preguntarle por lo sucedido dentro del aula, aquella rompió a llorar; al tiempo que también le narraba el incidente acaecido en el mes de Julio.

    Al día siguiente, 16 de Octubre, nuevamente por la tarde, se quedaron en el aula el Brigada Doroteo , la Soldado Asunción y la Soldado Claudia , para realizar nuevos exámenes. La Soldado Asunción abandonó el aula mientras se examinaba la Soldado Claudia , volviendo transcurrida una hora, vestida ya de paisano, y encontrándose la puerta cerrada, tuvo que llamar para que la abriesen; una vez incorporada al aula la Soldado Asunción , fue la Soldado Claudia la que se ausentó un lapso de tiempo semejante del aula, situándose a su vuelta en la parte de atrás de aquella para estudiar, mientras que la Soldado Asunción se encontraba sentada en la mesa del profesor empleando su ordenador. Estando en dicha situación, el Brigada Doroteo se desplazó en diversas ocasiones, desde el lugar en que se encontraba una hasta donde estaba la otra, aprovechando los momentos en que permanecía al lado de la Soldado Asunción y mientras esta permanecía sentada, para introducir su mano en el lateral de la silla y tocarle los glúteos en varias ocasiones. Llegada la hora de la cena y aunque ella estaba apuntada para cenar en el Acuartelamiento, la Soldado Asunción acompañó a la Soldado Claudia y al Brigada Doroteo hasta un establecimiento hostelero cercano; donde abonó la cena de los tres comensales para, alrededor de las 22.00 horas, retornar al aula de estudio en la que permaneció hasta las 23.00 horas, momento en que se retiró a su habitación dentro de la instalación militar.

    Como consecuencia de estos incidentes, la Soldado Asunción se sintió humillada, inútil, carente de dignidad y avergonzada pues no había sabido reaccionar de forma que hubiese evitado los tocamientos; sintiéndose indefensa e incomprendida ante tal situación, pues consideraba que nadie le iba a creer dado la condición de mando del Brigada Doroteo y sus relaciones personales de amistad con otros mandos del curso. Finalmente, el día 22 de Octubre de 2012, ya de vuelta en su unidad de destino y tras haber conocido que la Soldado Claudia había vivido una situación semejante, formuló el oportuno parte militar.

  2. ) Claudia (DNI NUM001 ), Soldado profesional del Ejército de Tierra, con fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas el día 03 de Septiembre de 2007, destinada en el momento de los hechos en la Plana Mayor del Batallón de Transmisiones IV/22 ubicado en el Acuartelamiento del Bruch (Barcelona) durante el desarrollo de los cursos de informática anteriormente referenciados, el día 16 de Octubre de 2012, tras indicarle el Brigada Doroteo el día anterior que dejase a su hija a cuidado de su madre, pues tenía que hacer la recuperación de un examen ese día por la tarde y este se demoraría bastante; alrededor de las 17.30 horas, tras ordenar el Brigada que el Soldado Carlos Alberto y la Soldado Asunción saliesen de la clase, procedió a cerrar esta con llave y a correr las cortinas de las ventanas, solapando unas con otras. Iniciado el examen, recordó a la Soldado la importancia de este y que pensara en su hija y en la hipoteca de su vivienda, para seguidamente proponerle que se pusiese cómoda y se quitase la prenda de arriba, "chupita", del uniforme, lo que sorprendió a la Soldado, pues no era habitual tal sugerencia, rechazando la misma contestándole que ella era militar "hiciera frío o calor". Comenzó el examen y cuando llevaba parte de este realizado, el Brigada Doroteo le dijo que estaba muy mal y de forma inopinada desconectó el ordenador, con el objeto de tener que retomar el examen después y que ella empleara la tarde en repasar. Al mismo tiempo que ocurría lo relatado, el Brigada Doroteo le cogió varias veces la mano, apartándose ella, llegando en una ocasión a coger la mano de la Soldado y ponerla en el muslo del Brigada quitando la Soldado Claudia enérgicamente su mano al tiempo que le decía "qué hacía", desistiendo este en su actitud.

    Tras abandonar la Soldado Claudia el aula, en la que permaneció un rato a solas la Soldado Asunción , que la había sustituido; regresó alrededor de las 19.00 horas, siguiendo con el estudio, ya cambiada de paisano hasta la hora de la cena. Durante el tiempo que permanecieron en el aula los tres pudo observar como en varias ocasiones el Brigada se aproximaba al Soldado Asunción , permaneciendo estos muy juntos. Durante ese tiempo, el Brigada le tocó en varias ocasiones la espalda de forma que se sintió muy incómoda pues lo interpretó como caricias.

    Una vez concluida la cena y tras marcharse la Soldado Asunción , el Brigada Doroteo le ordenó quedarse para retomar el examen, al tiempo que le recordaba que debería ser ella quien le acercara hasta su domicilio en la localidad de Rubí, cuando ella se fuese en su vehículo particular hasta el suyo en Sabadell, pues él no disponía de medio de transporte propio, y dada la hora ya no habría transporte público. Iniciada la prueba de conocimientos, el Brigada le iba diciendo que no "tenía ni puta idea" y que "pensase bien lo que iba a hacer para aprobar el examen", al tiempo que le pasaba la mano por la espalda llegando en al menos una ocasión a tocarle el culo al bajarla por aquella y le cogía la mano, poniéndosela sobre su pierna, para seguidamente intentar subirla hacia la propia zona genital del Brigada Doroteo ; quien depuso su actitud ante la reacción airada de la Soldado que le dijo "que no le iba ese rollo", reaccionando el Suboficial ofendido pues decía que había sido mal interpretado. Durante el tiempo que duró este incidente y de forma reiterada y continuada, el Brigada Doroteo se tocó su propia zona genital por encima de la ropa de forma que le fuera perceptible a la Soldado dicha acción. Como consecuencia de este incidente, la Solado Claudia se sintió presionada, humillada y con miedo, degradada como mujer y como persona; y en un estado de shock tal que ella, a la que siempre han dicho que lo primero es obedecer, manifestó que si en ese momento el Brigada "se tira por un puente, ella se tira detrás".

    Una vez fuera del aula, el Brigada le recordó que tenía que llevarlo en el coche y la necesidad de aprobar el examen para renovar el compromiso con las Fuerzas Armadas, una vez en camino, le puso al menos una vez la mano en un muslo y le propuso a la Soldado que en lugar de llevarlo a su domicilio en Rubí, le condujera hasta su propia casa a lo que esta respondió "que no iba aceptar esa mierda"; a lo que el Brigada Doroteo reaccionó nuevamente ofendido, diciéndole que se fuera buscando nuevo destino y que no la iba a examinar al día siguiente. Una vez llegó la Soldado Claudia a su domicilio llamó al padre de su hija, el Cabo Jose Carlos , quien participaba también en ese curso y con quien ya no convivía y al que narró lo sucedido, en medio de un episodio de llanto, desplazándose el Cabo hasta el domicilio de la Soldado en Sabadell y donde permaneció acompañándola esa noche.

    La Soldado Claudia formuló el oportuno parte militar el día 22 de Octubre de 2012 tras ser llamada a su despacho por el Teniente Coronel Jefe de su unidad tras tener este conocimiento del parte formulado por la Soldado Asunción ese mismo día y en el que se refería a ella.

    SEGUNDO.- Incoado el presente procedimiento y durante la instrucción del mismo, el día 12 de Febrero de 2012 prestó declaración testifical ante el Juez Togado del Juzgado Togado Militar nº 31 de Barcelona la Cabo Dª Adolfina , resultando como consecuencia de dicha declaración los hechos que a continuación la Sala considera probados.

    La Cabo Dª Adolfina (DNI NUM002 ), militar profesional del Ejército de Tierra, con compromiso de larga duración y fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas el día 22 de Marzo de 2004, destinada en el momento de los hechos en el CECOM C-T3000 del Regimiento de Transmisiones 22 de Barcelona, tras reincorporarse de un periodo de baja médica en el mes de abril del año 2007 y durante un lapso de tiempo indeterminado, recibió llamadas telefónicas y mensajes de texto de carácter personal y en horas ajenas al horario laboral procedentes del Brigada Doroteo con quien coincidía en el destino y era su superior en el desempeño de sus quehaceres profesionales. Dichos mensajes y llamadas le hicieron sentir incómoda y agobiada hasta el punto de intentar evitar coincidir con él durante la jornada de trabajo. De igual manera y en al menos dos ocasiones, que no han podido ser ubicadas temporalmente, el Brigada Doroteo le puso una mano en el muslo y en un ocasión en un glúteo. También durante ese tiempo el Brigada le propuso que le tuteara, al tiempo que le decía que con él viviría muy bien y que serían el resto de compañeros los que cargarían con el material pesado.

    Toda esta situación, para la que ella no había dado pie, hizo que la entonces Soldado se sintiese mal y muy agobiada cada vez que debía trasladarse a trabajar con el Brigada, motivo por el que acudió al despacho del Capitán Franco , Jefe de su unidad, al que entre lloros narró lo que sucedió en fecha no determinada pero en todo caso del año 2008. Como consecuencia de ello, el Capitán Franco mantuvo una reunión con el Brigada Doroteo y la entonces Soldado Adolfina en que este se excusó por si había sido mal interpretado, no repitiéndose incidente alguno semejante a los narrados.

    Estos hechos fueron recogidos por parte del Juez Togado Militar en el auto de procesamiento dictado en méritos de la presente causa el día 28 de Febrero de 2013."

SEGUNDO

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"

  1. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Brigada del Ejército de Tierra, D. Doroteo , como autor de dos delitos consumados de "Abuso de autoridad", en su modalidad de trato degradante a un inferior, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, previstos y penados en el artículo 106 del Código Penal Militar , a las penas que a continuación se relacionan:

    1. / Por el delito cometido sobre la Soldado Dª. Asunción , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil derivada del citado delito, el condenado deberá abonar a dicha Soldado la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

    2. / Por el delito cometido sobre la Soldado Dª. Claudia , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil derivada del citado delito, el condenado deberá abonar a dicha Soldado la cantidad de dos mil euros (2.000 €).

    Las cantidades mencionadas devengarán el interés señalado en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , desde que fuere dictada sentencia. Se declara en todos los casos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, respecto de las cantidades objeto de la condena.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al reo le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos. Siendo de aplicación respecto a las penas impuestas lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal Militar .

  2. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Brigada del Ejército de Tierra, D. Doroteo , del delito consumado de "Abuso de autoridad", en su modalidad de trato degradante a un inferior, del que venía siendo acusado en relación con los hechos relativos a la Cabo Dª. Adolfina , al deberse declarar la prescripción del delito que constituía el objeto de acusación ."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Manuel Navarrete García en nombre del acusado y según escrito de fecha 16.12.2013, anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha Sentencia, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 02.01.2014 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente, la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo en su representación causídica y mediante escrito de fecha 27.01.2014, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración del artículo 24 de la Constitución "relativo al derecho de defensa, por existir indefensión y falta de tutela judicial efectiva desvirtuando la presunción de inocencia del Sr. Doroteo . Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LE. Crim y LOPM artículo 325"

Segundo.- Por la vía que autoriza el art. 849.1 LE. Crim . denunciando la "incorrecta" aplicación de los arts. 35 , 106 y 5 del Código Penal Militar y 27 y 28 del Código Penal Común.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.1º LE. Crim .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 12.02.2014 solicitó la desestimación de los anteriores motivos casacionales.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 17.02.2014 se señaló el día 05.03.2014 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, señalamiento suspendido a la vista de la alegación de la parte recurrente, sobre existencia de vínculo matrimonial entre el Vocal-Ponente de la Sentencia recurrida y la Sra. Secretaria Relatora del Tribunal sentenciador.

Recibida la contestación interesada de la Presidencia del Tribunal Militar Central, se efectuó nuevo señalamiento al mismo objeto para el día 1 de abril de 2014; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la vía casacional que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la LE. Crim ., se denuncia vulneración de derechos fundamentales causada por la Sentencia recurrida, con referencia a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a obtener la tutela judicial efectiva, proclamados en el art. 24.1 y 2 CE . La queja se extiende a las dilaciones indebidas en que supuestamente incurrió el Tribunal de instancia.

  1. - En lo que concierne al primero de los derechos esenciales que se considera lesionado, la parte recurrente se limita a echar en falta la existencia de prueba de cargo que soporte la condena del Suboficial recurrente. Se denuncian las contradicciones que, en el decir de la parte que recurre, presentan las declaraciones de las dos Soldados agraviadas sin que el Tribunal sentenciador haya tomado en consideración las pruebas testificales, "que hacen dudar de su credibilidad y que acreditan los fines espurios e interesados que adobaron sus denuncias". La parte recurrente se ciñe en este apartado del motivo a dar por reproducida su particular valoración de la prueba, esencialmente testifical, según se deduce de otros motivos del recurso a los que se remite por razones que denomina economía procesal.

    Con la brevedad que merece el poco riguroso planteamiento de este submotivo, decimos que la queja no está fundada porque existió prueba incriminatoria suficiente en que el Tribunal de los hechos basó su convencimiento en cuanto a la realidad de los hechos penalmente reprochables.

    En el extenso y razonado fundamento de convicción la Sentencia motiva pormenorizadamente que la prueba directa tomada en consideración a efectos de la condena consistió en las declaraciones de las dos Soldados denunciantes - víctimas, reforzadas por diversas pruebas testificales de referencia, representadas por las declaraciones de varios compañeros de destino de aquellas y de tres Oficiales que tuvieron conocimiento de los hechos por manifestaciones procedentes sobre todo de la denunciante Soldado Asunción .

    El Tribunal sentenciador también tuvo en cuenta la prueba de descargo, asimismo testifical, coincidente en cuanto a la valía profesional del Brigada acusado y en que los declarantes no advirtieron en ninguna de las ofendidas muestras externas de estar padeciendo problema alguno durante el curso.

    En estas condiciones no cabe hablar del vacío probatorio que está en la base del derecho fundamental que se dice infringido. Por el contrario, el Tribunal de enjuiciamiento ha dado cumplida razón de que existió prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se contrae precisamente a comprobar los anteriores extremos, es decir, verificación de existencia de prueba de cargo válida y suficiente y sobre la razonabilidad de la estructura lógica exteriorizada en su apreciación. Sin que las posibilidades del recurso se extienda, cumplidos los anteriores parámetros, a sustituir la función del Tribunal de los hechos efectuando la Sala una revaloración del acervo probatorio, en mayor medida tratándose de prueba personal en que la credibilidad de los testigos depende de la percepción sensorial directa del Tribunal "a quo" en términos de inmediación, por lo que venimos diciendo que la apreciación del testimonio habitualmente es cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario de casación ( nuestras Sentencias recientes 17.12.2013 y 17.01.2014; y de la Sala 2 º de este Tribunal 785/2013, de 22 de octubre , y 942/2013 , de 11 de diciembre).

  2. - Continuando con el contenido de tan abigarrado motivo, seguidamente se denuncia haber padecido indefensión y falta de tutela judicial efectiva. La parte recurrente no desvela, en modo alguno, en que haya consistido la indefensión a que alude ni cual sea la tutela judicial que se le ha dejado de otorgar por el Tribunal sentenciador. Achaca una y otra lesión directamente al hecho de coincidir en el Tribunal Militar Territorial uno de sus Vocales, ponente en el caso, unido por vínculo matrimonial con la Secretaria Relatora del mismo órgano judicial.

    Así planteada esta cuestión como novedad, porque no hay constancia de que la parte ahora recurrente lo alegara en la instancia o lo suscitara de otro modo en el ámbito gubernativo judicial, esta Sala se ha dirigido a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en cuanto que órgano competente en materia estatutaria aplicable a quienes ejercen funciones en la Jurisdicción Militar ( art. 120, pfo. cuarto de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar ), cuyo Presidente ha informado en el sentido de tratarse de una situación en que no concurre causa de prohibición ni de incompatibilidad, por lo que en su momento, conocida la relación matrimonial con la Secretaría Relatora del Tribunal, se propuso el nombramiento para el cargo que actualmente ostenta dicho Vocal en el mismo órgano judicial.

    Por consiguiente, la denuncia deducida por quien recurre reviste carácter orgánico y estatutario, afectante a militares que desempeñan funciones propias de la Administración de Justicia en el ámbito militar, lo que no forma parte de las competencias de esta Sala, en mayor medida cuando dicha cuestión se suscita en el seno de un recurso extraordinario de casación penal, basado en vulneración de determinados derechos fundamentales, pretensión casacional que nos incumbe resolver en los términos propios de una impugnación de esta clase.

    Dicho lo anterior estamos en condiciones de anticipar la desestimación del submotivo, tanto en lo atinente a la supuesta indefensión como a la hipotética carencia o defecto de tutela judicial, que en el presente caso se integran en la proscripción de la indefensión que promete el art. 24.1 CE .

    En primer lugar incumbe a quien lo alega la carga de probar la indefensión experimentada, es decir, no basta con invocarla sino que es preciso acreditar la causa y en que medida el órgano judicial privó o limitó indebidamente el derecho a utilizar los medios de defensa de los intereses de quien lo padeció; y en segundo lugar, que la indefensión relevante es la material, real y efectiva, a la que no se equipara los supuestos de irregularidad o defecto procesal que no implican aquella privación o restricción indebida del derecho de defensa atribuible a los órganos jurisdiccionales (Sentencias del Tribunal Constitucional 160/2009, de 29 de junio y 16/2011, de 28 de febrero; y de esta Sala 18.11.2011 y 20.07.2012, entre otras).

  3. - Ningún fundamento tiene idéntica queja por indefensión y falta de tutela judicial, que se dice derivada del hecho de haber compartido destino en la Fiscalía Jurídico Militar el Vocal ponente de la Sentencia recurrida y el miembro de dicha Fiscalía que sostuvo la acusación. Los temores del recurrente huérfanos de cualquier razonamiento o concreción resultan manifiestamente infundados.

  4. - En el mismo sentido deben rechazarse las injustificadas aprensiones del recurrente por la relación jerárquica existente entre el Presidente del Tribunal sentenciador, el Vocal ponente y la Secretaria Relatora. Se trata de poner en cuestión, por mero voluntarismo de quien recurre, la libertad de que goza el legislador para regular la organización de la Jurisdicción Militar a partir de lo dispuesto en el art. 117.5 CE . (vid. nuestra Sentencia 20.10.2009 ).

  5. - Igual suerte adversa aguarda al último apartado del presente motivo, en que se denuncia dilaciones indebidas en que habría incurrido el Tribunal Militar al notificar a la representación del condenado la Sentencia dos meses más tarde de la fecha puesta a la dicha resolución.

    Tampoco ahora tiene razón el recurrente, no cabe hablar de dilaciones indebidas cuando el proceso judicial se inició con fecha 20.11.2012 y se dictó Sentencia en menos de un año (el 11.10.2013 ). En términos absolutos ni relativos puede hablarse de retraso injustificado en la instrucción y enjuiciamiento de la causa, cuya falta de justificación está en la base del concepto mismo de dilaciones indebidas y en su derivada circunstancia atenuante del art. 21.6ª del Código Penal . La tardanza que se denuncia en cuanto a la notificación carece de relevancia al efecto, sin perjuicio de cualquier eventual irregularidad por inobservancia de los plazos procesales, lo que no tiene cabida en el seno de un recurso de esta clase.

SEGUNDO

1.- Bajo el enunciado de infracción de ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., se denuncia indebida aplicación al caso de los arts. 35 ; 106 y 5 del Código Penal Militar y de los arts. 27 y 28 del Código Penal .

De nuevo se incurre en palmario defecto de rigor casacional. Primero al acumular en el mismo motivo tan dispares infracciones de ordinaria legalidad, y en segundo lugar por falta de desarrollo de la supuesta infracción de los arts. 27 y 28 del Código Penal .

  1. - En cuanto a la individualización de la pena impuesta ( art. 35 CPM ) el Tribunal sentenciador se extiende en motivar con detalle (Fundamento Jurídico IV) las razones por las que considera adecuadas las penas aplicadas por cada uno de los delitos, según las circunstancias apreciadas en la conducta del acusado. En la Sentencia se destaca en este sentido el abuso de las funciones del Brigada en cuanto que mando directo y evaluador de las víctimas; la forma en que se llevaron a cabo los actos punibles, buscando de propósito la soledad de las víctimas y mermando sus posibilidades de oposición; la reiteración en las conductas abusivas y la extraordinaria gravedad de los hechos.

    La motivación expuesta por el Tribunal sentenciador y las conclusiones penológicas a que llega, no desmerecen por las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a la intachable hoja de servicios del acusado, que no está en cuestión, ni por la colaboración de dicho acusado durante la instrucción de la causa que, sin embargo, no alcanzó a ser valorada como circunstancia atenuante de reconocimiento de los hechos o reparación del daño casado.

  2. - En los dos siguientes submotivos, la parte recurrente discrepa de la subsunción jurídica de los hechos en el tipo penal de Abuso de Autoridad con trato degradante (del art. 106 CPM ), denunciando tanto la infracción por aplicación indebida de este precepto penal, como la contradicción en que se incurre respeto de la jurisprudencia de la Sala que lo interpreta y, sin mayor razonamiento, la contravención asimismo de la cláusula de salvaguarda contenida en el art. 5 CPM .

    Para desestimar el submotivo lo primero que debe traerse a colación es el carácter vinculante de la relación probatoria establecida en la instancia, una vez descartada la viabilidad de la afectación del derecho a la presunción de inocencia y no haberse hecho uso de la posibilidad de modificar el "factum" sentencial a través de la vía que autoriza el "error facti" previsto en el art. 849.2º.

    A partir de la inmodificable narración histórica, resulta que el acusado se prevalió de su condición de superior jerárquico en la relación castrense, para imponer a las dos Soldados que de él dependían la indeseada aceptación de sus planes de inequívoca connotación sexual, como queda de manifiesto a partir de los tocamientos físicos y proposiciones dirigidas a las ofendidas, en tres ocasiones en lo que afecta a la Soldado Asunción y una vez en lo que se refiere a la Soldado Claudia .

    Al negar los hechos el recurrente se enfrenta a los que como probados estableció el órgano "a quo", y al cuestionar la subsunción jurídica en el tipo penal previsto en el art. 106 CPM desconoce nuestra consolidada jurisprudencia correctamente aplicada en la instancia, según la cual esta clase de conductas encajan sin esfuerzo en la dicha modalidad de Abuso de autoridad con trato degradante para las víctimas, en que se protegen como bienes jurídicos tanto la dignidad personal, como la libertad sexual de éstas y la disciplina, en cuanto elemento esencial de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas. Sin que su comisión requiera dentro del tipo subjetivo más que el dolo genérico, de saber lo que se hace (elemento intelectual del dolo) y querer hacer lo que conocidamente está prohibido (elemento volitivo); sin adicionales elementos subjetivos que el tipo penal no requiere ( nuestras Sentencias recientes 10.07.2006 ; 17.07.2006 ; 05.12.2007 ; 03.11.2008 ; 21.10.2009 ; 23.09.2011 y 28.05.2013 , entre otras).

TERCERO

En el último de los motivos se denuncia quebrantamiento de forma "in iudicando" con cita genérica del art. 851.1º LE. Crim ., sin mencionar si se refiere a falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre éstos o bien consignación en ellos de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo. Bien al contrario, en el encabezamiento del motivo se expone la elección de este cauce casacional "toda vez que la sentencia valora incorrectamente el testimonio de las denunciantes y su manifiesta contradicción, que se extiende a la totalidad de la Sentencia que se impugna ...".

El desenfoque procesal del motivo es manifiesto, porque a lo largo de su desarrollo la parte recurrente se dedica a cuestionar la valoración de la prueba personal realizada por el Tribunal de enjuiciamiento, con la pretensión de sustituir la apreciación objetiva y razonable del órgano judicial "a quo" por la suya subjetiva de parte lógicamente interesada. Se esfuerza la parte recurrente en desmenuzar uno a uno los testimonios vertidos en el juicio oral, tratando de extraer las contradicciones en que incurrieron las denunciantes y de construir una versión alternativa de los hechos según resulta de su particular valoración de la prueba.

Como decimos, la pretensión casacional así deducida no puede prosperar. Descartada la estimación del derecho a la presunción de inocencia y no habiéndose utilizado la vía que autoriza el art. 849.2º para modificar los hechos probados, la declaración probatoria del Tribunal debe mantenerse como presupuesto de la subsunción jurídica que ha sido muy correctamente realizada, con aplicación al caso de nuestra reiterada jurisprudencia.

El motivo carente de fundamento, incurre en la inadmisión prevista en los arts. 884.3 º y 885.1º LE. Crim ., que ahora se torna en causa de desestimación.

CUARTO

A propósito de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado ( art. 48 CPM ), advierte la Sala que tal declaración contenida en el Fundamento Jurídico V de la Sentencia, no fue solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, por lo que el Tribunal de instancia lo acordó de oficio, a pesar de tratarse de materia sometida al principio de rogación. A mayores, no consta en la Sentencia recurrida la intervención procesal de la representación del Estado, ni su llamamiento para personarse en la causa, con lo que la decisión se adoptó "inaudita parte" sin que el condenado al pago tuviera oportunidad de alegar sobre la concurrencia de los presupuestos de dicha responsabilidad civil subsidiaria. La indefensión causada al Estado, aún no habiendo sido alegada, debe apreciarse de oficio para la efectividad del derecho fundamental de defensa, en función del cual se conciben las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE . ( SSTC. 26/1993, de 25 de enero y 316/1994, de 28 de noviembre ).

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación deducido por la representación procesal del Brigada del Ejército de Tierra D. Doroteo , frente a la Sentencia de fecha 11.10.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el Sumario 31/02/2012, mediante la que se condenó a dicho procesado hoy recurrente como autor responsable de dos delitos de "Abuso de autoridad", previstos y penados en el art. 106 del Código Penal a las penas de prisión de un año y tres meses de duración por el primero de ellos y de nueve meses por el segundo; accesorias legales y responsabilidad civil en favor de las Soldados perjudicadas.

Anulamos la declaración de responsabilidad civil subsidiaria a cargo del Estado; dictándose seguidamente la Sentencia que en este extremo corresponde con arreglo a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Visto el Sumario 31/02/2012 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 31, de Barcelona, seguido por posibles delitos de "Abuso de autoridad" previstos y penados en el art. 106 del Código Penal Militar , contra el Brigada del Ejército de Tierra D. Doroteo , DNI. NUM003 , hijo de Torcuato e Brigida , nacido el NUM004 .1966, natural de Tarrasa (Barcelona), vecino de Rubí (Barcelona), con fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas el 14.06.1983, con destino en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados en el Batallón de Transmisiones IV/22, CECOM-T 3000 de Barcelona; sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no estuvo privado por esta causa, en la que con fecha 11.10.2013 el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Sentencia por la que se condenó a dicho procesado como autor responsable de dos delitos de "Abuso de autoridad" del art. 106 del Código Penal Militar , con imposición de la pena de prisión de un año y tres meses por el primer delito y de nueve meses por el segundo delito; accesorias legales y abono de responsabilidad civil en favor de las personas perjudicadas, de 3000 euros en el primer caso y de 2000 euros en el segundo caso; estableciendo la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Esta resolución ha sido parcialmente casada y anulada por nuestra anterior Sentencia de esta misma fecha, procediendo en consecuencia dictar la que corresponde con arreglo a Derecho.

Han concurrido a dictarla los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo , Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan asimismo los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia objeto de recurso, con exclusión de lo que se establece en el fundamento V en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, que se sustituye por el contenido de nuestro Fundamento de Derecho Cuarto, en que apreciando la indefensión causada al Estado al establecer sin contradicción la anterior responsabilidad civil de carácter subsidiario, se deja sin efecto la anterior condena del Estado.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se mantienen los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia recurrida, excepto en lo que se refiere a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado que se deja sin efecto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo stando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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