ATS 601/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3240A
Número de Recurso11062/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución601/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 13/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda como procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Ricardo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 5 años de prisión y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 2 años de prisión y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago proporcional de las costas procesales y a indemnizar a Tomás en la cantidad de 9.310 euros más intereses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Borja Rayon, actuando en representación de Ricardo , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados ya que, analizado su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, aduciendo la parte recurrente que la autorización otorgada por la mujer de la víctima Tomás . para acceder a su vivienda fue únicamente para asegurarla y custodiarla, así como para ayudar a aquél, y no para que se efectuase un registro exhaustivo de la misma.

    Por otra, se aduce que se condena indebidamente al recurrente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya que no ha resultado acreditada su autoría. En apoyo de su tesis argumenta que el acta de incautación no fue ratificada en el plenario por los agentes intervinientes, cuyo testimonio fue renunciado por el Ministerio Fiscal, que fue quien lo propuso, así como que la pericial sobre el arma no versó sobre la forma en que fue aprehendida sino sobre sus características, sin que exista prueba alguna de que perteneciese al recurrente.

    Por último, se denuncia asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si bien al amparo formalmente del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentando la parte recurrente la ausencia de prueba de que el acusado efectuase 3 disparos hacia la cabeza de la víctima, lo que resultaría refutado por el contenido del atestado policial, donde se indica que el perjudicado presenta una sola herida de bala, y por el informe médico-forense, en el cual se afirma que la víctima refiere creer que le han disparado porque vio al agresor sacar un arma y escuchó un disparo para, posteriormente, al parecer golpearle en la cabeza, constatando el facultativo una sola herida. Enlazando con este argumento, sostiene que los disparos se habría realizado en el curso de un forcejeo entre la víctima y el acusado, el cual no tendría intención de matar sino, en todo caso, de lesionar, lo que vendría asimismo corroborado por el hecho de la inexistencia de relaciones previas entre ambos, por la trayectoria de los disparos, que no fue frontal, y por la inexistencia de reiteración en los disparos una vez que la víctima fue herida.

  2. Sobre el consentimiento del interesado como presupuesto para la validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones. La necesidad de que la prestación de ese consentimiento se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión psicológica que lleve al interesado a abdicar del cuadro de garantías que constitucionalmente otorga el artículo 18.2 de la Constitución , viene siendo reiterada de forma unánime por la jurisprudencia. Ese consentimiento como verdadera fuente de legitimación del acto de injerencia de los poderes públicos en el domicilio del imputado, se deriva del propio enunciado constitucional, así como de lo previsto en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , en el artículo 8 del Convenio de Roma y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( STS 688/2013 ).

    En cuanto a la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el 16 de abril de 2012 , sobre las 17.10 horas, se presentó el recurrente, con antecedentes no computables, en el domicilio de Tomás ., sito en la ciudad de Elda, para tratar sobre un asunto no determinado, portando una mochila llena de servilletas de papel que simulaban billetes y un revolver de simple y doble acción carente de marca de calibre 38 especial sin numeración, en deficiente estado de conservación, pero apto para el disparo por tener un normal funcionamiento.

    En el salón de la vivienda y en un determinado momento en el curso de las conversaciones mantenidas entre ambos, se produjo un forcejeo entre ellos, efectuando el recurrente tres disparos dirigidos hacia la cabeza de Tomás . uno de los cuales le impactó en la cara causándole herida por arma de fuego transfixiante a nivel del párpado superior derecho con orificio de entrada en tercio medio de la piel palpebral con tatuaje de pólvora y orificio de salida en cola de la ceja, herida inciso contusa en cuero cabelludo, hematoma palpebral derecho, fractura de huesos propios de la nariz de los que precisó sutura y tratamiento quirúrgico para la herida del párpado, lesiones de las que sanó en 49 días de los que 28 fueron de incapacidad, persistiendo secuelas valoradas en 3 y 7 puntos.

    A continuación, el acusado abandonó la vivienda y, al llegar poco después Elisabeth ., mujer de Tomás ., avisó a la policía que cuando llegó ordenó el traslado del herido al hospital y con el consentimiento de la moradora realizaron una inspección ocular de la vivienda.

    Sobre la primera de las cuestiones planteadas, explica el Tribunal de instancia en el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada que, tras efectuar una llamada a la Comisaría de Alicante del Cuerpo Nacional de Policía, una de las moradoras de la vivienda en que se produjeron los hechos enjuiciados, concretamente Elisabeth ., esposa de la víctima Tomás ., se personaron en la misma agentes. Elisabeth ., a causa del tiroteo ocurrido en su casa y al encontrar a su marido herido por uno de los disparos, autorizó verbalmente la entrada a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía quienes en una inicial inspección ocular hallaron efectos e instrumentos de los habitualmente utilizados en el tráfico de estupefacientes, concretamente una balanza de precisión, una navaja con restos de sustancia estupefaciente y una libreta con anotaciones. Igualmente, fue hallado el teléfono móvil del acusado, posteriormente absuelto por el Tribunal de instancia, Tomás ., cuyo examen del registro de llamadas salientes y entrantes permitió averiguar la identidad de Eleuterio ., otro coacusado absuelto por el Tribunal de instancia, tanto éste como Eleuterio del delito de tráfico de drogas por el que habían sido acusados.

    La Audiencia explica que la actuación de los agentes policiales viene amparada por el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que les faculta para practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos que se cometan en su territorio o demarcación, descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial, así como por el art. 326 del citado Texto Legal . Por otra parte expone que de las declaraciones testificales de los agentes intervinientes se deriva que no llevaron a cabo un registro exhaustivo, como el que pudiera efectuarse para la búsqueda de efectos de un delito determinado para el que hubieran sido autorizados judicialmente, sino que examinaron las habitaciones para buscar cualquier vestigio o dato que sirviera en aquellos momentos iniciales para obtener algún dato o elemento de inicio de las investigaciones, especificando que era fundamental para ello el teléfono móvil de la víctima en ese momento, ya que el análisis del flujo de llamadas entrantes y salientes era fundamental en esos momentos para averiguar los posibles contactos de aquél con su agresor antes de los hechos.

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones en las que se basa la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente:

    i. Ni en el recurso planteado ni en la resolución impugnada se hace mención alguna a la existencia de vínculo alguno entre el resultado de la diligencia policial practicada y los medios probatorios en los que fundamenta el Tribunal de instancia su convicción, relativa a la autoría por el hoy recurrente de los hechos por los que se le condena, por lo que aquélla ha de ser considerada, en todo caso, como un mero acto de investigación.

    ii. Para el caso hipotético de que la inspección ocular se pudiera considerar un registro conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el consentimiento para la autorización de la práctica de una diligencia de entrada y registro debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical. En el supuesto de que varias personas tengan su domicilio en el mismo lugar no es necesario el consentimiento de todos ellos, bastando el de uno de los cotitulares, salvo los casos de intereses contrapuestos ( STS 779/2006 ). En el caso, tal consentimiento existe.

    Respecto a la acreditación del delito de tenencia ilícita de armas, en el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida, explica el Tribunal de instancia que se basa en la incautación al recurrente de un revolver municionado, con dos balas del calibre 38 mm. el día 27 de abril de 2012 por agentes de la Guardia Civil del Puesto de Monovar y en la pericial relativa al estado del arma, así como en la ausencia de licencia y guía de pertenencia. A ello se ha de añadir, como se constata del resultado de la prueba practicada, que la víctima declaró que el autor de los disparos fue el hoy recurrente y que, si bien lo hizo en el plenario en su condición de coacusado, su testimonio viene corroborado por la pericial antedicha así como por la pericial médico-forense y documental médica acreditativa de las lesiones por bala sufrida por aquél, de lo que cabe inferir razonadamente la suficiencia de la prueba acreditativa de la tenencia por el recurrente del arma corta con la que efectuó los disparos.

    Finalmente, en cuanto a la prueba de la realización de 3 disparos por el recurrente hacia la cabeza de la víctima, si bien es cierto que en los razonamientos jurídicos de la sentencia se indica que el recurrente efectuó 3 detonaciones, se matiza que al menos uno fue hacia la cabeza. Seguidamente, explica que la intención de matar resulta acreditada como consecuencia de la concurrencia de una serie de indicios tales como el uso de un arma corta, de indiscutible potencialidad letal y la dirección de al menos uno de los disparos hacia la cabeza de la víctima y la reiteración en los mismos, lo que excluye la posibilidad de que se produjesen de manera fortuita. De estos hechos se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización dirigida a una zona donde se encuentran órganos vitales o, en todo caso, la altísima probabilidad de que así sucediese, sin que ello le disuadiese de realizar su ilícita acción.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno caber ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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