ATS 527/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3232A
Número de Recurso11069/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución527/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 66/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1765/2013 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Efrain , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica, muy cualificada, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 110.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad, en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Efrain , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Nélida Guzmán Salgado. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 20.6 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS nº 802/2008 de 5-11 , indica que la eximente de miedo insuperable ha requerido para la aplicación:

    1. La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción".

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. Los hechos de la sentencia indican que el recurrente llegó al aeropuerto de Madrid Barajas procedente de la República Dominicana portando unos paquetes adosados al cuerpo que contenían 2.654,2 gr. de cocaína, con una riqueza del 57,5%. El acusado padecía un trastorno mental que limitaba intensamente la capacidad de controlar los impulsos. La circunstancia eximente propuesta de miedo insuperable no puede ser aplicada a estos hechos probados por cuanto no concurren los requisitos que señala la jurisprudencia para apreciar esta circunstancia. No consta la presencia de un temor o miedo que le condicionara a actuar de forma tal y como lo hizo, es decir, a transportar droga en un vuelo aéreo. El propio recurrente afirma en el juicio que le iban a pagar 7000 euros por el transporte cuando entregara la droga y le pagaron los billetes. Es decir, el recurrente asumió efectuar el transporte de forma voluntaria y con el objeto de hacerse con un dinero por ello. Ello resulta incompatible con la afirmación de que actuó mediatizado por un miedo insuperable. El recurrente afirma que fue obligado a realizar el transporte bajo amenaza de que si no lo hacía iban a matar sino a un familiar, sin embargo, se trata tan sólo de las manifestaciones del recurrente, no acreditadas ni corroboradas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 20.1 y 3 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

  2. El recurrente solicita la exención de responsabilidad penal conforme al art. 20.1 y 3 del Código Penal , dada su alteración psíquica. Los hechos probados señalan que el recurrente padecía un trastorno mental que limitaba intensamente la capacidad de controlar los impulsos. Este hecho determinó que el Tribunal de instancia aplicara la atenuante analógica muy cualificada de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con los arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal . En los hechos probados no se dice que debido a la enfermedad que tenía el recurrente, éste no comprendiera la ilicitud de su conducta. El recurrente admitió transportar droga, y que incluso iba a ser remunerado por ello. El padecimiento psíquico del recurrente no le impidió comprender la trascendencia de los hechos delictivos. El recurrente comprendía la ilicitud de su conducta, si bien, su enfermedad psíquica determina una afectación parcial e incompleta de sus capacidades.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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