ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3231A
Número de Recurso20108/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador Don Victor García Montes, en nombre y representación de Sebastián , contra Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, de fecha quince de Enero de dos mil catorce , que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa procedimiento abreviado 59/2.012, rollo de Apelación número 313/2013, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4 de Madrid, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 17 de Diciembre de dos mil trece, la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, dictó auto resolviendo un recurso de apelación interpuesto contra un Auto del Juzgado Central de Instrucción número 4 de Madrid, de fecha 11 de Junio de dos mil trece , en el procedimiento Abreviado número 59/2012, en la que se acordaba "...Admitir a trámite la querella interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Victor García Montes, en la representación que tiene acreditada de D. Sebastián , a quien se tendrá como parte acusadora, y dirigida contra: - La antigua Caja de Ahorros y Monte de piedad de Madrid y su filial, la mercantil "Caja Madrid Finance Preferred, S.A.". - La mercantil Bankia, S.A. - D. Jesus Miguel . - D. Pablo Jesús . D. Anibal , y D. Bernabe , a quienes se dará traslado de la querella presentada, requiriéndoles a fin de que se personen asistidos de letrado y representado mediante Procurador, bajo apercibimiento de serles nombrados del turno de oficio si no los designasen.- Se acuerda la acumulación de las presentes diligencias a las Diligencias Previas seguidas en este mismo Juzgado con el número 59/2012, en donde se formarán las piezas separadas que correspondan para una correcta instrucción de la causa....(sic)".

Segundo.- Con fecha 15 de Enero de 2014 se dicta auto por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Tercera ), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 12 de Febrero de dos mil catorce , por el Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de Sebastián .

Tercero.- Personados como partes recurridas las representaciones procesales de Feliciano , Bankia S.A., Caja Madrid Finance Preferred, S.A., Banco Financiero y de Ahorros, y Feliciano , se instruyeron del recurso de Queja interpuesto, interesando su desestimación por entender que el Auto, diecisiete de Diciembre de dos mil trece de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera , no es susceptible de recurso de casación.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso de queja se interpone contra el mencionado Auto que deniega la preparación de un recurso de casación intentado contra el Auto de 17-12-2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, resolviendo un recurso de apelación inter`puesto contra un Auto del Juez Central de Instrucción que admitió la querella presentada por la representación del ahora recurrente en queja, lo estima parcialmente y acuerda, entre otros pronunciamientos, la inadmisión de la misma.

SEGUNDO.- Por consiguiente, el único objeto de la queja es determinar si contra la resolución que inadmitió la reseñada querella cabe recurso de casación.

El recurrente presenta en su escrito una serie de consideraciones sobre la recurribilidad o no de distintas resoluciones. Sin embargo, en contra de lo que parece sostener, no depende de las conclusiones a las que aquéllas conduzca la resolución de la cuestión que debiera abordar directamente en su queja, esto es, la recurribilidad en casación del Auto respecto de la que se ha denegado la reparación del recurso de casación y, ello, obviamente, con independencia de la cuestión de fondo que, en el presente caso, nada incide para resolver la queja presentada.

En efecto, el recurso de casación en la jurisdicción penal únicamente es posible contra las resoluciones que la legislación procesal expresamente establece, conforme a lo dispuesto en los arts. 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estando prevista como causa de inadmisión la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las contempladas en los preceptos citados ( artículo 884.2º LECrim ). Asimismo, dentro del trámite procesal previo, el artículo 858 de la misma Ley dispone que el Tribunal de instancia tendrá por preparado el recurso si la resolución es recurrible en casación y se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos anteriores, denegándolo en otro caso por medio de Auto motivado.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de los Autos susceptibles de recurso, exige, de forma restrictiva, que se trate de decisiones definitivas y, cuando se trata de Autos de sobreseimiento, aclara que se reputarán definitivos, a los fines del recurso de casación, solo cuando fuerte libre el acordado por entenderse que los hechos no con constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

De esta regulación se desprende que, tratándose de procedimiento ordinario, la ley tiene en cuenta para autorizar el recurso de casación, de un lado, la discrepancia de criterios entre el instructor, que acordó el procesamiento, las partes acusadoras que interesan la apertura del juicio oral, y el Tribunal que acuerda el sobreseimiento en el único supuesto en que, de acuerdo con el artículo 645, puede hacerlo, y de otro, que la decisión de la Audiencia, contraria al criterio del instructor, no resultaría revisable de no proceder el recurso de casación. Tratándose de procedimiento abreviado, la existencia formal de la concurrencia de un previo auto de procesamiento impediría el recurso de casación en todo caso, lo que ha sido corregido por una interpretación flexible de los términos de la ley. Así, se ha entendido que cabe el recurso de casación cuando se trate 1º) de un auto de sobreseimiento libre del tipo requerido en la ley; 2º) que éste hubiera sido dictado en procedimiento cuya sentencia fuera recurrible en casación, y 3º) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables (Pleno no Jurisdiccional de 9 de Febrero de 2005; STS nº 1247/2006, de 19 de diciembre ; STS nº 417/2006, de 7 de abril ; STS nº 435/2005, de 8 de abril , y STS nº 839/2005, de 28 de junio ).

En el presente caso, habiéndose dictado las resoluciones de que se está hablando en unas diligencias previas de procedimiento abreviado, claramente se observa que el auto que se pretende combatir en casación no acuerda un sobreseimiento libre, ni puede tenerse como tal: tan solo se trata de un auto de inadmisión de querella; por otro lado, tampoco ha recaído en aquéllas imputación judicial por los hechos a los que se refiere la querella presentada por la representación del ahora recurrente. Se vista como vista la resolución de la Sala de lo penal, no pasa de ser un auto que acuerda la inadmisión de una querella presentada. La Sala II se ha pronunciado a favor de la irrecurribilidad en casación de semejante resolución en muchas ocasiones (cfr. AATS 22- 7-2011, 5-3-2012 , 21-5-2012 entre otros).

Por las razones expuestas es palmario que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación pues el Auto del Tribunal Colegiado que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Instructor que admitió la querella no es susceptible de recurso de casación.

Por lo expuesto,

INTERESA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le confiera el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el Auto dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2014 , por el que se deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de la misma de 17 de diciembre de 2013 , en el que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado previamente por el instructor de la causa en el que había acordado la admisión a trámite de la querella presentada por los recurrentes, se acordó la inadmisión a trámite de la referida querella.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición expresa de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. En este sentido, el artículo 636 de la misma Ley dispone que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación.

El citado artículo 848 de la LECrim dispone a continuación que, «a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos». Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se ha entendido cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que exprese la existencia de indicios que permitan considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas y cuando se haya adoptado la resolución que ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes de dicha clase de procedimiento, tal como está prevista en el artículo 779.4 de la LECrim .

Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

Precisando la anterior doctrina, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su reunión del 9 de febrero de 2005, adoptó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1. Que se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2. Que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. 3. Que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Es claro, por lo tanto, que la posibilidad de recurrir en casación contra decisiones acordadas en la fase propia de la instrucción, aunque se refieran a decisiones muy relevantes para la pretensión punitiva, se ha establecido con un criterio muy restringido ( STS nº 1207/2011, de 22 de noviembre ).

Por otro lado, como se recordaba en el Auto de esta Sala de 22 de febrero de 2006 y en otros posteriores, no es posible " sostener la procedencia del recurso de casación sobre la base de una interpretación amplia del párrafo segundo del artículo 848, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a un auto de sobreseimiento libre, pues no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella ".

Este mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16 de julio de 1992; ATS núm. 1522/1996, de 2 de octubre ; ATS de 13 de noviembre de 1998 ; ATS de 19 de mayo de 1999 ; ATS de 11 de enero de 2000 ; ATS de 29 de febrero de 2000 ; y ATS de 5 de enero de 2001 . Todos ellos citados en la Sentencia nº 985/2004, de 14 de setiembre .

SEGUNDO

En el caso actual no existe ninguna norma que prevea un recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia acordando inadmitir a trámite una querella. Tampoco es posible, como se ha dicho, asimilar esa resolución a un auto de sobreseimiento, por las razones antes dichas. Ni puede considerarse que exista alguna persona procesada o imputada judicialmente en forma similar al procesamiento.

En lo que se refiere a la intervención de las partes, en la tramitación del recurso han intervenido las que han sido emplazadas por la Audiencia en tanto que tienen ese carácter al estar personadas en la causa.

Por lo tanto, contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional no procede el recurso de casación, lo que determina la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Sebastián , contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Enero de dos mil catorce ; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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