ATS, 28 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2014:3105A
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 13 de enero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de 26 de diciembre de 2013, suscrito por Doña Luz , madre de la ex-Soldado del Ejército de Tierra DOÑA Mercedes , mediante el que, en su calidad de ascendiente de esta y al amparo del artículo 329 de la Ley Procesal Militar , se promueve, por aplicación del artículo 328.6º de dicha Ley rituaria castrense, recurso de revisión contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , por la que se condenó a la ya citada hija de la promovente, como autora de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privada de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles, Sentencia que fue confirmada y declarada firme por la de esta Sala de 6 de mayo de 2010, desestimatoria del Recurso de Casación núm. 101/110/2009 interpuesto contra aquella.

SEGUNDO

Aduce la promovente que el Tribunal Militar Territorial Primero concluye, en el Fundamento Legal Tercero de su Sentencia de 22 de septiembre de 2009 , que "no resulta acreditado ningún tipo de trastorno o enfermedad mental de tal relevancia que pudiera haber menoscabado sus capacidades intelecto-volitivas de entender y querer que sirvieran para atribuir relevancia y consecuencias jurídico-penales a los hechos protagonizados por la Soldado Mercedes ", ello con base en el informe médico de fecha 29 de junio de 2009, realizado, tras el reconocimiento pericial psiquiátrico efectuado en esa misma fecha, por el Comandante Médico Especialista en Psiquiatría y Jefe del Equipo de Observación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, así como que, con fecha de 15 de febrero de 2010, por el ya Teniente Coronel Médico Especialista en Psiquiatría y Jefe del Equipo de Observación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares que había confeccionado el informe antes referenciado se suscribe, a solicitud de la Letrada defensora de Doña Mercedes , informe médico en el que se considera que la ejecución del delito pudo verse afectada por los escasos recursos adaptativos de la citada Sra. Mercedes e influida por los rasgos anómalos de su personalidad, "todo lo cual pudo conllevar una reducción parcial de sus capacidades intelecto/volitivas".

Finalmente, arguye la promovente que con fecha de 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Militar Territorial Segundo y en méritos a las Diligencias Preparatorias núm. 23/25/10, instruidas también por un presunto delito de abandono de destino, se dictó Sentencia absolutoria -declarada firme por Auto de 29 de enero de 2013 - respecto de Doña Mercedes por padecer una grave enfermedad mental en base al informe psiquiátrico de 14 de febrero de 2012.

En efecto, mediante la meritada Sentencia de 31 de octubre de 2012 el Tribunal Militar Territorial Segundo absuelve libremente y sin restricción alguna a la ex-Soldado Profesional Doña Mercedes del delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar que se le imputaba provisionalmente por el Ministerio Fiscal, y ello, según resulta del Fundamento Jurídico Segundo de la citada resolución jurisdiccional, porque, "dado el tenor incontestable de la prueba pericial practicada en el acto de la vista, de la que resulta que la acusada presentaba en el momento de los hechos enjuiciados una alteración psíquica de tal naturaleza, que producía el efecto de reducir de forma muy severa sus capacidades intelectivas y volitivas durante todo el periodo de tiempo abarcado por la ausencia de la Unidad de su destino" -con ratificación del perito Psiquiatra militar en su informe obrante al folio 241 de las actuaciones-, "estima la Sala que la acusada no pudo comprender la ilicitud de su conducta ni tampoco, en la hipótesis de que la comprendiera, ajustar su conducta a esa comprensión para actuar en el sentido exigido por la ley penal".

TERCERO

Se une al citado escrito de 26 de diciembre de 2013, por el que se promueve el recurso de revisión, diversa documentación, entre la que cabe destacar fotocopias simples acreditativas de la filiación de Doña Mercedes , del matrimonio de sus padres Don Armando y Doña Luz y de las Sentencias del Tribunal Militar Territorial Primero de 22 de septiembre de 2009 y de esta Sala Quinta de 6 de mayo de 2010 .

Obran igualmente, aportadas asimismo por la promovente con el escrito de de 26 de diciembre de 2013, de promoción del recurso de revisión, fotocopias simples de los antealudidos informes médicos de fechas 29 de junio de 2009 y 15 de febrero de 2010, suscritos por Don Clemente , Especialista en Psiquiatría y Jefe del Equipo de Observación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, de la Sentencia absolutoria del Tribunal Militar Territorial Segundo de 31 de octubre de 2012, dictada en las Diligencias Preparatorias núm. 23/25/10 , por un presunto delito de abandono de destino, del Auto de dicho Tribunal de 29 de enero de 2013 declaratorio de la firmeza de la aludida Sentencia y del informe de 14 de febrero de 2012, suscrito por los Tenientes Coroneles Médicos Don Edmundo y Don Estanislao y las Comandantes Médicos Doña Begoña y Doña Carolina , todos ellos Diplomados en Psiquiatría - E.S.O.- y destinados en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de Madrid -que pudiera ser el obrante al folio 241 de las Diligencias Preparatorias núm. 23/25/10, y al que se hace referencia en el relato de hechos probados de la antedicha Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de 31 de octubre de 2012 -.

Figuran, igualmente, aportadas también por la promovente con el escrito de 26 de diciembre de 2013, copias de Hoja Clínico- Asistencial del MSUMMA 112 -SaludMadrid- de la Comunidad de Madrid, de 24 de abril de 2009, en la que se describe como síntoma principal "agresividad", con un juicio diagnóstico de "perturbación de la conducta", de informe de Enfermería del MSUMMA 112 -Salud Madrid- de la Comunidad de Madrid y de informe de alta de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada - Madrid- con diagnóstico de "alteración de conducta en el contexto de un posible cuadro afectivo reactivo", todas de fecha 24 de abril de 2009 y correspondientes a Doña Mercedes ; de informe de alta de hospitalización psiquiátrica en la Unidad de Salud Mental del citado Hospital de fecha 29 de diciembre de 2011, correspondientes a Doña Mercedes , por ingreso, el 22 de noviembre anterior, "bajo orden ju[d]icial solicitado por su propio MAP", "con traslado forzoso motivado por aislamiento social, alteraciones conductuales y heteroagresividad", por "alteraciones conductuales, posible sintomatología psicótica", con diagnóstico de "psicosis no especificada (CIE-9:298.9)"; y de informe de consultas del Hospital de Fuenlabrada -Madrid- de 25 de septiembre de 2013, con juicio clínico de "esquizofrenia paranoide. CI límite".

Y, por último, obran, aportadas asimismo por la promovente, fotocopias simples de dictamen técnico-facultativo del Equipo de Valoración y Orientación núm. 2 del Centro Base núm. 4 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de 12 de agosto de 2013, en el que se hace constar que en fecha de 9 de agosto anterior se dictamina que Doña Mercedes presenta "TRASTORNO MENTAL por ESQUIZOFRENIA PARANOIDE de Etiología PSICOGENA", reconociéndosele un grado total de discapacidad del 61%, así como resolución de la Directora General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la nombrada Comunidad de Madrid de 12 de agosto de 2013, reconociendo a Doña Mercedes un grado total de discapacidad del 61% desde el 9 de abril de 2013.

CUARTO

En el meritado escrito de 26 de diciembre de 2013 -en el que, como se ha adelantado, se invoca como motivo para la revisión de la Sentencia firme el que, en la vía jurisdiccional castrense, establece, con carácter taxativo, el apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar , sin que se mencione ninguno de los cuatro motivos o causas que, para que haya lugar al recurso de revisión, prevé, igualmente con carácter tasado o de "numerus clausus", el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - solicita la promovente que se tenga por interpuesto el recurso de revisión contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , y que, tras los oportunos trámites, se dicte por esta Sala Sentencia "por la que estimando el presente recurso, anule en su totalidad la sentencia recurrida declarando su nulidad, mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al Juzgado Togado Militar de procedencia".

Alega, en síntesis, la promovente, como fundamento de su pretensión revisoria, que es evidente que Doña Mercedes , con anterioridad a los hechos que se le imputaron, sucedidos entre abril y junio de 2009, y por los que fue condenada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sentencia de 22 de septiembre de 2009 , ya padecía una enfermedad mental grave, sin que en un primer momento el diagnóstico fuese claro, aunque finalmente ha sido calificado como trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología psicogénica, por lo que cuando no presentó las bajas ni acudió a su puesto de trabajo en abril de 2009 no lo hizo de manera consciente y, sobre todo, no entendía las consecuencias de sus actos -de hecho, el 24 de abril de 2009 fue trasladada en ambulancia al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Fuenlabrada por alteraciones de conducta-. En definitiva, según se alega, la Sra. Mercedes ha sido condenada y absuelta por la misma acción realizada con un año de diferencia -ausencia entre abril y junio de 2009 y ausencia en septiembre de 2010-, quedando demostrada para el Tribunal Militar Territorial Segundo su enfermedad mental y, por tanto, que no era capaz de comprender la ilicitud de su conducta ni, en caso de que la comprendiera, de ajustar su conducta a esa comprensión, por lo que considera que en Doña Mercedes "concurría una causa de justificación" que este Tribunal Supremo considera como excluyente de responsabilidad penal, justificación que, en los supuestos de enfermedad, ha de venir determinada solo por aquel padecimiento que, por la evidencia de las limitaciones que conlleve, impida, racionalmente, el cumplimiento de los deberes esenciales de presencia y disponibilidad, por lo que se interesa la declaración de nulidad de la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 .

QUINTO

Por Providencia de fecha 21 de enero de 2014 se acordó requerir a la promovente para que, en el término de diez días, compareciera ante la Sala con Abogado y Procurador, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de su escrito.

Comparecida en forma la promovente, mediante Providencia de 11 de febrero de 2014 se tiene por parte recurrente a Doña Luz conforme a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Procesal Militar -a cuyo tenor, "el recurso de revisión podrá promoverse e interponerse por el penado y por su cónyuge, ascendientes o descendientes y hermanos ..."- y por designados para su defensa a la Letrada Doña María Cobo Cacheiro y el Procurador de los Tribunales Don José Alfonso Cobo Iñiguez, acordando dar traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que, en el término de diez días, emita informe sobre la autorización para interponer el recurso de revisión.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Excmo. Sr. Fiscal de Sala presenta, con fecha 20 de febrero de 2014, escrito de fecha anterior, que se tiene aquí por íntegramente reproducido, en el que, por las razones que en el mismo se explicitan, solicita, entendiendo que nos hallamos en presencia del supuesto de conocimiento de nuevos elementos de prueba a que se refiere el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se acuerde por la Sala la instrucción de una información supletoria tendente a establecer, de un lado, si el nivel intelectual detectado a partir del informe pericial de 15 de febrero de 2010 es de naturaleza estable, y, por tanto, existía cuando Doña Mercedes realizó -entre abril y junio de 2009- los hechos por los que fue condenada y, de otra parte, si con los informes que obran en ambas causas -es decir, en las Diligencias Preparatorias núms. 11/48/09 y 23/25/10, que dieron lugar a las Sentencias de 22 de septiembre de 2009, del Tribunal Militar Territorial Primero y de 31 de octubre de 2012 , del Tribunal Militar Territorial Segundo, condenatoria y absolutoria respectivamente-, puede afirmarse la existencia, o probabilidad de existencia, de un cuadro psicótico en aquellos días -los de ausencia entre abril y junio de 2009, que dieron lugar a la condena en méritos a la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , por delito de abandono de destino- que afectara, y de qué modo, a la capacidad de entender y querer de la condenada, a cuyo efecto, de entenderlo pertinente la Sala, debería ordenarse la práctica de la correspondiente prueba pericial.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se señaló el día 26 de marzo siguiente, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo acerca de la pretensión instada, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala, con el resultado decisorio que, a continuación, se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien expresa el parecer de esta.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En su escrito de 26 de diciembre de 2013 solicita la promovente que se tenga por interpuesto el recurso de revisión contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , y que, tras los oportunos trámites, se dicte por esta Sala Sentencia por la que, estimando el recurso, anule en su totalidad la aludida Sentencia, por entender que concurre, como motivo para la revisión de la Sentencia firme, el que, en la vía jurisdiccional castrense, establece el apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar .

Por su parte, la pretensión que se deduce por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su cuidado escrito de 19 de febrero de 2014 está encaminada a que por esta Sala se acuerde la instrucción de una información supletoria en aras a establecer si, al momento de llevar a cabo los hechos que fueron objeto de condena en la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 , Doña Mercedes sufría una afectación de su capacidad intelecto-volitiva en razón del padecimiento de una anomalía o alteración psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de tales hechos o actuar conforme a esa comprensión, y ello en base, esencialmente, a los informes del Teniente Coronel Clemente de 15 de febrero de 2010 -en el que, si bien se reproduce el de fecha 29 de junio de 2009, que tuvo a la vista y parcialmente reprodujo, tanto en el relato probatorio como en su Fundamento Legal III, la Sala del Tribunal Militar Territorial Primero que dictó la Sentencia de 22 de septiembre de 2009 , ello en orden a entender que no concurrían circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal-, en su apartado 2 añade una constatación de déficits en la ya condenada que motivan que, en su apartado 3, se concluya que "la ejecución del delito pudo verse afectada por dichos recursos adaptativos escasos e influida por los rasgos anómalos de su personalidad descritos anteriormente", por lo que todo ello "pudo conllevar a una reducción parcial de sus capacidades intelecto/volitivas", siendo clave en el cambio de criterio, como subraya el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, "el resultado del test de OTIS, que arroja un coeficiente intelectual de 65, esto es, en los límites de la anormalidad, que, parece lógico, debían existir ya 8 meses antes, cuando realiza los hechos por los que fue condenada", y del Teniente Coronel Edmundo , Especialista en Psiquiatría.

De otra parte, en el relato de hechos probados de la Sentencia de 31 de octubre de 2012 , del Tribunal Militar Territorial Segundo, consta el informe llevado a cabo ante aquella Sala, en la vista oral, por el perito Teniente Coronel Edmundo , Especialista en Psiquiatría, en el que ratifica íntegramente el obrante al folio 241 -que, según el Ministerio Público señala, es el emitido el 14 de febrero de 2012-, en el que se precisa que a la inculpada, Doña Mercedes , "se le determinaron dos diagnósticos de naturaleza muy grave: uno psicótico, y, otro tener un coeficiente intelectual al límite de la normalidad. Es una persona con unas capacidades muy reducidas de entender y actuar libremente", añadiendo que "aunque no puede hablar de inimputabilidad, ... sí que en relación a los hechos por los que se la acusa de 2010 y 2011, sus facultades estaban muy mermadas desde el punto de vista cognitivo con una reducción muy significativa de sus capacidades", significando, finalmente, inquirido por el Ministerio Fiscal, que "lo más probable es que durante el periodo de ausencia no fuera capaz de entender los hechos que se le imputan debido a la importante merma de sus capacidades", subrayándose, a este efecto, por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, "el carácter estable del coeficiente intelectual, coincidente con el informe pericial antes comentado, esto es, preexistente a los hechos enjuiciados en esta última sentencia".

Y a lo expuesto, como indica el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, se añade que consta documentado que el 24 de abril de 2009 -es decir, en las fechas en que se produjo la ausencia por la que fue condenada la Sra. Mercedes , quien, según resulta del Fundamento Legal I de la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 22 de septiembre de 2009 , no compareció el 17 de abril de dicho año, ni en días sucesivos, sin justificar tal ausencia, en el Hospital Militar Central de la Defensa "Gómez Ulla"- Doña Mercedes precisó de una asistencia psiquiátrica en su domicilio por "perturbación de la conducta" con síntoma principal de "agresividad", siendo derivada a Urgencias Psiquiátricas del Hospital de Fuenlabrada -Madrid- "para valoración por especialista", especialista -Dra. Asunción - que ese mismo día le diagnosticó "alteración de conducta en el contexto de un posible cuadro afectivo reactivo", indicando que "es reacia a seguimiento en salud mental" y recomendando que "acuda a seguimiento por psiquiatría e iniciar tratamiento ansiolítico (idalprem 5 mg. 1/2-1/2-1/2)", produciéndose, posteriormente, el 22 de noviembre de 2011, un ingreso hospitalario "bajo orden judicial solicitado por su propio MAP", con "traslado forzoso motivado por aislamiento social, alteraciones conductuales y heteroagresividad", refiriendo los familiares mayor descontrol, soliloquios, descuido personal, retraimiento, aislamiento y desconfianza, que en varias ocasiones se ha escapado de casa y ha dormido en la calle, que lleva meses aislada de todo, permaneciendo encerrada en su habitación con las persianas bajadas y sin salir para asearse, diagnosticándosele "psicosis no especificada (CIE-9.298.9)", siéndole diagnosticada el 25 de septiembre de 2013 "esquizofrenia paranoide. CI límite", pues "prevalece sintomatología negativa psicótica", con "moderado- grave defecto-deterioro psicótico", por lo que, como ya se dijo, el 12 de agosto de 2013 se le diagnostica por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid "trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología psicógena" con un grado total de discapacidad del 61%.

SEGUNDO

Conviene poner de manifiesto que, como ha señalado el Pleno de esta Sala en su Auto de fecha 6 de febrero de 2006 , seguido por el de 25 de marzo de 2011 "es doctrina pacífica la de que mediante el recurso de revisión se persigue la revisión por motivos tasados de una sentencia firme debido a que la condena resulta manifiestamente injusta. En orden a su naturaleza existen diversas posiciones doctrinales: a) Se trata de un recurso extraordinario y excepcional de carácter, por ello, restringido. Así lo califican, entre otras, la Sentencia nº 1775/02 de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2.002 que, en lo que aquí interesa, dice: <<... en="" definitiva="" el="" recurso="" de="" revisi="" es="" un="" excepcional="" ss.="">="" junio="" octubre="" y="" mayo="" entre="" otras="" al="" tener="" por="" objeto="" la="" revocaci="" sentencias="" firmes="" atentar="" ello="" principio="" cosa="" juzgada="" ...="" .="" supone="" pues="" una="" derogaci="" para="" caso="" concreto="" del="" preclusivo="" persigue="" fundamentalmente="" mantener="" medida="" lo="" posible="" necesario="" equilibrio="" las="" exigencias="" justicia="" seguridad="" jur="" href="/vid/15034574" data-vids="15034574">STC de 18 de diciembre de 1984 ) ...>>. b) Más bien consiste en un remedio para subsanar errores judiciales palmarios en contra del reo. c) Debe entenderse como un proceso autónomo en el que se ejercita una acción nueva", tras lo que añade que "el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 123 de 13 de julio de 2.004 , aborda esta problemática aunque sea incidentalmente y dice al respecto (FJ 3º) que: <art. 24 de la Constitución , su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el art. 1.1 de la Constitución , junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los "valores superiores" que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada ésta en la Sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad. Bien cabe afirmar que, dados los supuestos que para su interposición se exigen, tal recurso, independientemente de los ya existentes en el procedimiento en aras del descubrimiento de la verdad penal y de la consecución del fallo más adecuado, es un postulado inexcusable de la justicia, por cuanto la circunstancia que permite acudir a él implica un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo. Y el fin del proceso penal, como medio para la fijación de la verdad de los hechos y de su consiguiente tratamiento legal, no puede conducir a que el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria pueda prevalecer>> ( SSTC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 150/1997, de 29 de septiembre , FJ 5. En el fundamento jurídico cuarto se añade: <<... pese="" a="" que="" la="" href="/vid/170233">Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Procesal Militar ... califiquen la revisión como un recurso, como afirmamos en la STC 150/1997, de 29 de septiembre ..., "en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos ... sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que ... se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos">>. Por ello -según la misma Sentencia del Tribunal Constitucional- <<... en="" estos="" casos="" opera="" el="" principio="" pro="" actione="" ...="" como="" la="" interdicci="" de="" aquellas="" decisiones="" inadmisi="" que="" por="" su="" rigorismo="" formalismo="" excesivo="" o="" cualquier="" otra="" raz="" revelen="" una="" clara="" desproporci="" entre="" los="" fines="" causas="" preservan="" y="" intereses="" sacrifican="" href="/vid/15355126">STC nº 88/97 ) ...>>. En conclusión, el recurso de revisión para el Tribunal Constitucional es una vía de impugnación autónoma próxima a la del acceso a la jurisdicción, que obedece a <>. En parecidos términos se expresa la Sala II del Tribunal Supremo, que en su STS de 11 de junio de 1.997 , dijo refiriéndose al recurso de revisión: <<... en="" el="" remedio="" de="" naturaleza="" extraordinaria="" que="" es="" recurso="" revisi="" por="" se="" pretende="" lograr="" equilibrio="" entre="" un="" lado="" la="" seguridad="" jur="" tutela="" principio="" del="" respeto="" a="" cosa="" juzgada="" y="" otro="" las="" exigencias="" justicia="" obligan="" declarar="" inculpabilidad="" personas="" condenadas="" con="" error="" o="" equivocaci="" notorias="" haciendo="" prevalecer="" los="" taxativos="" casos="" legalmente="" previstos="" material="" sobre="" formal="" ...="">>".

TERCERO

A su vez, nuestros Autos del Pleno de 24 de octubre de 2006 y 25 de marzo de 2011 afirman que "venimos diciendo con el Tribunal Constitucional ([S]STC 124/1984, de 18 de diciembre; 150/1997, de 29 de septiembre; 123/2004, de 13 de julio; 240/2005, de 10 de octubre y 59/2006, de 27 de febrero; y de esta Sala, Sentencias 13.05.2003 ; 21.04.2005 y AA. 26.03.2003 ; 16.06.2004 ; 26.01.2006 y 20.06.2006 ) que el denominado por la Ley Procesal Militar, y asimismo por la LE.Crim., Recurso extraordinario de Revisión es en puridad un proceso autónomo en el que se ejerce una acción impugnativa frente a determinada cosa juzgada, cuyo objeto consiste en modificar la situación jurídica creada por una Sentencia penal condenatoria y firme, ya sea mediante la rescisión de ésta en función de los nuevos datos o elementos aportados al Tribunal Supremo como órgano rescindente, o bien dándose lugar a un nuevo juicio rescisorio a celebrar ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento del hecho punible. Sintéticamente se dice en STC 240/2005, de 10 de octubre que se trata del ejercicio de [una] <>. De ello se sigue que el criterio de admisión del procedimiento revisorio no es el que rige para los Recursos en general, sino el canon más permisivo de acceso a la jurisdicción que constituye la base y núcleo esencial de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución Española , por lo que las reglas para acceder al sistema judicial que aquí resultan aplicables no pueden interpretarse de modo rigorista o desproporcionado entre los fines que aquellas reglas o requisitos preservan y los intereses que se sacrifican ( S[S]TC 123/2004, de 13 de julio y 133/2005 de 23 de mayo). La primera fase del procedimiento que ahora se decide tiende a verificar la apariencia y verosimilitud de los presupuestos para la aplicación del motivo revisorio invocado, sin prejuzgar con ello el resultado final del proceso de revisión (AA. Sala 5ª 03.03.1999; 26.01.2006 y 20.06.2006)".

En definitiva, esta fase de promoción del recurso o de previa autorización para su interposición no tiene otro objeto que la constatación de la seriedad de la pretensión, pues, a tenor de nuestros Autos de 14 de julio de 1998 y 25 de marzo de 2011 , " como ya dijimos en autos de 6 de junio , 27 de junio y 15 de noviembre de 1994 , el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone el trámite previo de autorización o denegación, que abra o cierre el camino a la interposición del recurso promovido por quien tenga reconocida legitimación al efecto. Así se ha otorgado a la Sala II o V, según los casos, del Tribunal Supremo, la facultad de examinar y resolver in limine litis si la revisión que se intenta se encuentra amparada, al menos en principio y sin perjuicio de lo que pueda resultar de un más profundo estudio del asunto, en alguna de las limitadas causas que dan lugar al recurso, que como ya antes anunciábamos, no son otras que las enumeradas en el art. 328 de la Ley Procesal Militar ".

CUARTO

Pues bien, situados como estamos en esa primera fase de promoción del recurso o de previa autorización para la interposición del mismo -tendente a verificar la apariencia o verosimilitud y razonabilidad de los presupuestos para la aplicación de la revisión-, y no en la fase final del proceso -es decir, en el llamado "iudicium rescindens" o fase de sustanciación del recurso-, cabe recordar a este respecto que, a tenor del artículo 336 de la Ley Procesal Militar, último de los que integran el Capítulo II -intitulado "Del recurso de revisión"- del Título IV -cuya rúbrica reza "De las actuaciones ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo"- del Libro II de dicho cuerpo legal , "el proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes".

En tal sentido, hemos de tener presente que, como dice nuestro Auto de 21 de febrero de 2011 , seguido por los de 25 de marzo y 4 de abril de dicho año y 30 de marzo de 2012 , "la revisión de Sentencias firmes al amparo del artículo 328 de la Ley Procesal Militar queda sometida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 del mismo texto legal , a los trámites establecidos en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que determina que, por imperativo del artículo 957 de esta última Ley, la Sala deba realizar un control de admisión del recurso siendo preceptivo su pronunciamiento sobre la procedencia de autorizar o no su interposición con la finalidad de mantener el equilibrio entre la tutela judicial a la que tiene derecho el penado y la seguridad jurídica, impidiendo que se interpongan recursos infundados sobre la base de alegaciones carentes de contenido o apoyadas en elementos de prueba que ya fueron considerados y valorados por el Tribunal Sentenciador. El correcto ejercicio de dicho control, en esta primera fase de la tramitación del recurso de revisión, implica que la Sala deba examinar, por este orden, las siguientes cuestiones: En primer lugar, la existencia de los presupuestos previos para su válida interposición. O, como dijimos en nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2.007 , la concurrencia de los presupuestos indispensables, objetivos y subjetivos, materiales y procesales, necesarios para promover la acción rescisoria. En segundo lugar, la apariencia de verosimilitud y razonabilidad del propio fundamento revisorio en relación con el motivo o causa que se alegue, sin prejuzgar el resultado final del proceso de revisión, debiendo necesariamente excluirse aquellas pretensiones que no tengan encaje en los motivos legalmente establecidos para la revisión, que tienen carácter taxativo (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2.007 )".

Y todo ello sin perjuicio de que, como pone de manifiesto esta Sala en su Auto de 24 de mayo de 2013 , "esta fase previa del procedimiento, se encamina a verificar la apariencia de verosimilitud y razonabilidad del propio fundamento revisorio en relación con el motivo que se alegue, sin prejuzgar el resultado final a que se da lugar tras la eventual autorización del Recurso ( Autos 27.06.1994 ; 03.03.1999 ; 26.01.2006 ), de manera que la tutela judicial efectiva también se satisface con la resolución denegatoria dictada en aplicación razonada y razonable de la normativa que al caso convenga porque, como decíamos en nuestro Auto de 18 de diciembre de 2006 , «no existe un derecho del promovente a conseguir, en el supuesto de no haber llegado la Sala al convencimiento del fundamento de su pretensión, que se autorice y se de lugar a la interposición del Recurso»".

QUINTO

Pues bien, en esta primera fase de la tramitación del recurso de revisión, de promoción del recurso o de previa autorización para la interposición del mismo, en que nos hallamos, y antes de decidir sobre la existencia de los presupuestos previos para la válida interposición del recurso, lo que procede, al amparo del antealudido artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es ordenar, en su caso, la práctica de las diligencias de prueba que se consideren pertinentes, pero no de la información supletoria a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 958 de la aludida Ley Penal Adjetiva.

En efecto, las prescripciones de dicho artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se contraen a la fase de estimación del recurso de revisión -en la que, repetimos, aún no nos hallamos en el caso que nos ocupa-, en la que, cuando proceda, y antes de la decisión -y, por consiguiente, tras la formalización o interposición del recurso, una vez que esta haya sido autorizada-, se faculta a la Sala, tan solo "en el caso del número 4º del citado artículo [el 954]" -siendo de reseñar que los casos en que ha lugar al recurso de revisión contra Sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales castrenses son los que, con carácter tasado, se prevén en el artículo 328 de la Ley Procesal Militar -, es decir, "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", para instruir "una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal", de manera que "si en ella resultara evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito instruir de nuevo la causa".

En consecuencia, en la fase en que nos encontramos -en la de promoción, antes de decidir sobre la procedencia o no de la interposición-, en la que no resulta aplicable lo dispuesto en el número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que procederá, al amparo del artículo 957 del meritado texto legal, sería acordar sobre la procedencia de ordenar, a la vista de "las dudas razonables que suscite el caso", la práctica de las diligencias que se estimen pertinentes en orden a la búsqueda de la verdad de los hechos, ello a fin de poder valorar fundadamente si procede, o no, dar la autorización para la interposición del recurso de revisión.

SEXTO

A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su ya citada Sentencia 123/2004, de 13 de julio , tras afirmar, en su FJ 3, que "conforme a nuestra doctrina, la denegación o concesión de la autorización para la interposición del recurso de revisión prevista en el art. 957 LECrim (LEG 1882\16) corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria, que habrán de valorar las pruebas aportadas y decidir si, a la vista de las mismas, concurría o no el motivo de revisión invocado ( STC 7/1981, de 30 de marzo [RTC 1981\7], F. 5; AATC 549/1983, de 16 de noviembre [RTC 1983\549 AUTO], F. 3 ; 113/1987, de 4 de febrero [RTC 1987\113 AUTO], F. único ; 119/2001, de 8 de mayo [RTC 2001\119 AUTO], F. 1), sin que este Tribunal pueda revisar tales decisiones como si de una nueva instancia judicial se tratase. Nuestro control sobre las mismas ha de llevarse a cabo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (RCL 1978\2836), cuyas garantías, al igual que las del proceso debido y, en concreto, en este caso el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), alcanzan al recurso de revisión penal ( SSTC 124/1984, de 18 de diciembre [RTC 1984\124], F. 3 ; 150/1997, de 20 de septiembre [RTC 1997\150], F. 3), con las peculiaridades que puedan derivarse de su carácter excepcional" y que "igualmente hemos destacado que el recurso de revisión penal está sometido, <> ( STC 124/1984, de 18 de diciembre [RTC 1984 \124], F. 8; en el mismo sentido, STC 92/1989, de 22 de mayo [RTC 1989\92], F. 2), entre las que, en nuestro ordenamiento, se encuentra la exigencia del trámite de autorización previsto en el art. 957 LECrim , cuya finalidad es, fundamentalmente, la preservación de la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las Sentencias firmes ( STC 150/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997\150], F. 5)", pone de relieve, en su FJ 4, que "ya más concretamente, ha de señalarse: a) Que pese a que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16) y la Ley Procesal Militar (RCL 1989\856) califiquen la revisión como un recurso, como afirmábamos en la STC 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997\150), F. 3, <STC 137/1995 [RTC 1995\137])-, sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, a los efectos del problema de constitucionalidad que nos corresponde enjuiciar, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos>>. Por ello, el enjuiciamiento constitucional <STC 88/1997 [RTC 1997\88] , F. 2)>>. b) Que en este terreno de acceso a la jurisdicción, recordando como antes señalábamos que el recurso de revisión obedece a <>, el trámite de autorización previsto en el art. 957 LECrim cumple una función fundamental por lo que se atribuye a la Sala, para el caso de que existan dudas razonables, <>. c) Dicho trámite, como con acierto advierte el Auto recurrido, proporciona a la Sala elementos para <art. 959 de la Ley de enjuiciamiento criminal , o, en caso de estimar que no concurre el indicado acogimiento en las causas antes señaladas, no otorgar la necesaria autorización>>. No se trata, pues, de apreciar ya, en ese momento procesal, si existen <>, sino de valorar si hay una base prima facie bastante para dar curso a la revisión. d) Y como hemos visto, a la Sala, para esa afirmación prima facie , se le atribuye un claro protagonismo en la búsqueda de <> practicando las diligencias pertinentes, cuando existen dudas razonables. En definitiva, pues, el trámite del art. 957 LECrim se incluye en un terreno próximo al acceso a la jurisdicción y en cuanto que tal acceso, cuando existen aquellas dudas, exige la práctica de las diligencias pertinentes, que tienen como finalidad obtener una determinada convicción de la Sala, habrá que aplicar el canon propio del derecho a la prueba: del resultado de aquellas diligencias depende el otorgamiento o la denegación de la autorización para la interposición del recurso, es decir, el acceso a la jurisdicción".

Y con relación a este derecho a la prueba, la aludida STC 123/2004, de 13 de julio , asevera, en su FJ 3, que "por lo que respecta a la consolidada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE [RCL 1978\2836]) -resumida, entre otras, en las SSTC 26/2000, de 31 de enero (RTC 2000\26), F. 2 ; 165/2001, de 16 de julio (RTC 2001\165), F. 2 ; 168/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002\168), F. 3 ; 97/2003, de 2 de junio (RTC 2003\97), F. 8 ; 131/2003, de 30 de junio (RTC 2003\131), F. 3-, ha de tenerse en cuenta que este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no atribuye a las partes un ilimitado derecho a que se admitan y practiquen todos los medios de prueba que se soliciten, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones como si de una nueva instancia se tratase. El Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales en esta materia cuando se hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, o cuando, habiéndose admitido una prueba, la misma no se practica o se practica erróneamente por causas imputables al órgano judicial (lo que equivale a una inadmisión inmotivada). También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja en amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya producido una efectiva indefensión en el recurrente, por ser «decisiva en términos de defensa» o, lo que es lo mismo, porque hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Y, finalmente, hemos de recordar, como declarábamos en la STC 81/2002, de 22 de abril (RTC 2002\81), F. 3, que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, en ocasiones, la respuesta del órgano judicial, aunque fundada en Derecho y formalmente motivada, puede resultar viciada de raíz, entre otros casos, cuando el órgano judicial, con su actitud, frustra la práctica de determinada prueba de parte, impidiendo a quien la propuso, y solicitó su colaboración en su práctica, la utilización de un medio de prueba pertinente para su defensa, y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado precisamente lo que se pretendía acreditar con la prueba no practicada. En estos supuestos, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación «sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia» ( STC 10/2000, de 17 de enero [RTC 2000\10], F. 2, y, reproduciéndola, STC 208/2001, de 22 de octubre [RTC 2001\208], F. 3). Hemos dicho concretamente sobre este particular en la STC 10/2000, de 17 de enero , F. 2, que «así puede suceder en el caso de que ese derecho fundamental previamente vulnerado haya sido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, causando el órgano judicial indefensión a la parte al desestimar sus pretensiones por no haberlas demostrado, cuando no se pudieron acreditar, precisamente porque ese mismo órgano judicial truncó irremediablemente la correcta práctica de su prueba ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre [ RTC 1998\217]; 221/1998, de 24 de noviembre [RTC 1998\221 ] y 183/1999, de 11 de octubre [RTC 1999\183]). Con ello, el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se pretendía servir para fundar sus alegaciones por causas que sólo al propio órgano judicial son imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no haberlas acreditado ( SSTC 48/1984, de 4 de abril [ RTC 1984\48]; 90/1987, de 3 de junio [ RTC 1987\90]; 29/1990, de 26 de febrero [RTC 1990\29 ] y 138/1999, de 22 de julio [RTC 1999\138], entre otras muchas)»".

Por último, la tan nombrada STC 123/2004, de 13 de julio , tras advertir, en su FJ 6, que "conforme a lo previsto en el art. 957 LECrim (LEG 1882\16), con carácter previo a la tramitación del recurso, existe una fase procesal en la que la Sala ha de autorizar o denegar la interposición del mismo, estableciéndose en dicho precepto que «antes de dictar la resolución la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto puede solicitar la cooperación judicial necesaria»", viene a concluir, en su FJ 7, que "sobre la base de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que, aunque nos encontremos ante un recurso de revisión en el que los promoventes han de aportar las pruebas adecuadas para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, en aras de la exigencia de justicia, fundamento último de la existencia del procedimiento de revisión ( SSTC 124/1984, de 18 de diciembre [RTC 1984 \124], F. 6 ; 150/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997\150], F. 5), el órgano judicial puede ordenar la práctica de las diligencias que estime pertinentes, solicitando la cooperación judicial necesaria, si existen dudas razonables en el caso ( art. 957 LECrim [LEG 1882\16])".

SÉPTIMO

En el caso de autos, por las razones que al efecto aduce, muy atinadamente, el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su tan citado escrito de 19 de febrero de 2014, resulta patente la existencia en aquel de dudas razonables que han de considerarse relevantes a los efectos de conceder o denegar la autorización para interponer el recurso de revisión, por lo que, constatada la existencia de tales dudas razonables y la relevancia para despejarlas, en uno u otro sentido, del eventual resultado de las diligencias probatorias cuya práctica se interesa por el Ministerio Fiscal -y otras que la Sala estima precisas para ello-, resulta procedente, con carácter previo a la adopción de una decisión respecto de la viabilidad o no del recurso de revisión, resolver al respecto, teniendo en cuenta que los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, que lo han sido en tiempo y forma, resultan ser admisibles, lícitos y claramente pertinentes por su relación con los hechos, por lo que, junto con las otras pruebas que la Sala estima preciso practicar, es plausible que puedan avalar la tesis de la promovente.

En definitiva, en base a un imperativo de justicia, y dadas las dudas razonables que, a tenor de cuanto expone el Ministerio Público, suscita el caso, la Sala, al amparo del artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acuerda ordenar la práctica de las diligencias que considera pertinen en orden a proporcionarle elementos para, como, según hemos visto, dice la STC 123/2004, de 13 de julio , "valorar si hay una base prima facie bastante para dar curso a la revisión", es decir, para decidir fundadamente si la revisión que se intenta por la promovente encuentra, en principio, amparo suficiente en alguna de los casos que, con carácter tasado, establece para ello el artículo 328 de la Ley Procesal Militar , admitiendo a trámite, en caso afirmativo, la petición revisoria, autorizando la interposición del recurso extraordinario de que se trata.

Por todo ello, a la vista de que por el Ministerio Fiscal se entiende precisa la instrucción de una información supletoria por entender que "estamos en presencia del conocimiento de nuevos elementos de prueba a que se refiere el artículo 954.4º de la L.E.Crim .", y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza a la Sala para, en la fase de promoción -es decir, antes de dictar la resolución que autorice o deniegue la interposición del recurso de revisión-, "ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes" -y sin entrar ahora en la cuestión atinente a la concurrencia del caso 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar , que aduce la promovente, o del caso previsto en el apartado 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a que hace mención el Ministerio Público, que determine, en su caso, haber o no lugar a dicho recurso-, procede, atendiendo a las dudas razonables que, de manera pertinente y atinada, pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su aludido escrito de 19 de febrero de 2014, y en razón a cuanto en el mismo señala y hemos puesto de relieve, acceder a lo interesado por el mismo, si bien haciendo uso, dada la fase procedimental en que nos hallamos, de la facultad concedida por aquel artículo 957 de la Ley penal rituaria, en orden a despejar tales dudas estableciendo si, al momento de llevar a cabo la Soldado Profesional Doña Mercedes los hechos por los que resultó condenada por la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 11/48/09 , su nivel intelectual era el que se le detectó en el informe de 15 de febrero de 2010, así como si, con arreglo a los informes que obran en las Diligencias Preparatorias núms. 11/48/09 y 23/25/10, y los aportados por la parte promovente, en aquel momento existía, o era probable que existiera, un cuadro psicótico que afectase -y, en su caso, de qué modo- a su capacidad de entender y querer, practicando al efecto la correspondiente prueba pericial.

En su consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Al amparo de lo previsto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a la vista de lo interesado por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su escrito de fecha 19 de febrero de 2014:

  1. - Que se cite a la promovente Doña Luz , así como, de acuerdo con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Procesal Militar , a Doña Mercedes .

  2. - Que se requiera a los Tribunales Militares Territoriales Primero y Segundo la remisión, para su unión a los autos, de copia testimoniada íntegra de los originales de las Diligencias Preparatorias núms. 11/48/09 y 23/25/10, instruidas ambas contra Doña Mercedes , en las que recayeron Sentencias, condenatoria y absolutoria, de fechas 22 de septiembre de 2009 y 31 de octubre de 2012 -esta última , declarada firme por Auto de 29 de enero de 2013 , copia testimoniada íntegra de cuyo original también deberá ser remitida junto con la de las Diligencias Preparatorias núm. 23/25/10-, así como de los originales de tales Sentencias.

  3. - Que se una, igualmente, a los autos copia testimoniada íntegra del rollo de Sala correspondiente al Recurso de Casación num. 101/110/2009, en el que recayó Sentencia de Casación en fecha 6 de mayo de 2010 .

  4. - Reclamar al MSUMMA 112 -SaludMadrid-, de la Comunidad de Madrid, copias certificadas de Hoja Clínico-Asistencial del MSUMMA 112 -SaludMadrid-, de la Comunidad de Madrid, de 24 de abril de 2009, en la que se describe como síntoma principal "agresividad", con un juicio diagnóstico de "perturbación de la conducta"; y del informe de Enfermería del MSUMMA 112 -Salud Madrid-, de la Comunidad de Madrid también de fecha 24 de abril de 2009, ambos correspondientes a Doña Mercedes .

  5. - Reclamar al Hospital de Fuenlabrada -Madrid- copias certificadas de informe de alta de Urgencias del citado Hospital con diagnóstico de "alteración de conducta en el contexto de un posible cuadro afectivo reactivo", de fecha 24 de abril de 2009 y correspondiente a Doña Mercedes ; de informe de alta de hospitalización psiquiátrica en la Unidad de Salud Mental del citado Hospital de fecha 29 de diciembre de 2011, correspondientes a Doña Mercedes , por ingreso, el 22 de noviembre anterior, "bajo orden ju[d]icial solicitado por su propio MAP", "con traslado forzoso motivado por aislamiento social, alteraciones conductuales y heteroagresividad", por "alteraciones conductuales, posible sintomatología psicótica", con diagnóstico de "psicosis no especificada (CIE-9:298.9)"; y de informe de consultas del meritado Hospital de Fuenlabrada, de 25 de septiembre de 2013, con juicio clínico de "esquizofrenia paranoide. CI límite", también relativo a Doña Mercedes .

  6. - Reclamar de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid copias certificadas del dictamen técnico-facultativo del Equipo de Valoración y Orientación núm. 2 del Centro Base núm. 4 de la citada Dirección General de Servicios Sociales, de fecha 12 de agosto de 2013, en el que se hace constar que en fecha de 9 de agosto anterior se dictamina que Doña Mercedes presenta "TRASTORNO MENTAL por ESQUIZOFRENIA PARANOIDE de Etiología PSICOGENA", reconociéndosele un grado total de discapacidad del 61%; y de la resolución de la Directora General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de 12 de agosto de 2013, reconociendo a Doña Mercedes un grado total de discapacidad del 61% desde el 9 de abril de 2013.

  7. - Una vez practicado lo anterior, y a su vista, se requerirá del Ministerio de Defensa -Subsecretaría de Defensa- la designación de dos Facultativos Especialistas en Psiquiatría -distintos de quienes hayan emitido los informes que obran en los autos- para que, en calidad de peritos, a la vista del contenido de los autos, y especialmente del examen de los informes facultativos que obren en ellos, emitan el pertinente informe en relación con cuantos extremos se interesan por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su escrito de 19 de febrero de 2014 así como cuantos otros pudieran estimarse de interés tanto por la Letrada de la promovente como el propio Ministerio Público y esta Sala, en orden a determinar cual fuera la capacidad de entender y querer -en definitiva, la capacidad de culpabilidad- de Doña Mercedes entre el 17 de abril y el 24 de junio de 2009, informe que habrá de ser posteriormente ratificado a presencia judicial y ante las partes.

Notifíquese este Auto a la parte promovente y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, con expresión de que frente al mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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