ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3223A
Número de Recurso2347/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2009 , aclarada por auto de 11 de julio de 2011, en el procedimiento nº 1350/2010 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25/02/08 (R. 4337/07 ), no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada por la sentencia de esta Sala de 10/06/09 (R. 1333/08 ).

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Como recuerda esta Sala en sentencia de 17/01/07 (R. 2198/04 ) "Es de pura lógica la exigencia de que la sentencia seleccionada para la contradicción haya ganado firmeza al publicarse la recurrida, como venimos declarando con reiteración - sentencias de 11.6.2003 (recurso 1062/2002 , 15.6.2004 (recurso 5084/2003 ), y otras-, pues no sería posible la unificación de doctrina entre lo resuelto por la sentencia impugnada y otra que, en puridad de conceptos, no contiene doctrina alguna ni aplica las fuentes del ordenamientos jurídico de una manera determinada, al no ser firme el pronunciamiento que puede contener, y con mayor razón en supuestos como el presente en el que, no solamente carecía de firmeza la sentencia de contraste cuando se publicó la recurrida, sino que su contenido quedó eliminado al prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella."

En consecuencia, no puede admitirse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y con el escrito de alegaciones, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1402/2012 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2009 , aclarada por auto de 11 de julio de 2011, en el procedimiento nº 1350/2010 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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