ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3191A
Número de Recurso2166/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 315/12 seguido a instancia de DON Hipolito contra CENTRAL DE CATERING S.L, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CENTRAL DE CATERING S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don José Vicente Sanz Hernández, en nombre y representación de DON Hipolito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2013 (Rec. 85/2013 ), que el actor, auxiliar administrativo, solicitó excedencia voluntaria el 01-02-2007 al amparo del art. 43 bis 2, apartado b) del Convenio Colectivo de Restauración , de un año de duración prorrogable hasta 5 años, solicitando la reincorporación el 19-12- 2011 con efectos de 01-02-2012, siendo contestado por la empresa el 05-01-20112 en el sentido de que no existía vacante de su categoría profesional, solicitando posteriormente el actor su reincorporación como camarero, función desempeñada en los últimos años, que no fue contestada por la empresa. Presentada por el actor demanda por despido, ésta fue estimada en instancia en la que se declara la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para estimar la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la empresa, por entender que en aplicación de la consolidada jurisprudencia que cita, que al no dar respuesta la empresa a la última solicitud de reincorporación del trabajador, la acción a ejercitar por el trabajador excedente es la de reconocimiento del derecho al reingreso y no la de despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la acción adecuada es la de despido, para lo que invoca, tanto en preparación como en interposición, de contraste, una única sentencia, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 3 de abril de 2006 Rec. 408/2006 ), que no es idónea por cuanto la misma fue casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007 (Rec. 2364/2006 ), en la que se declaró, en un supuesto en que el trabajador había solicitado hasta en tres ocasiones la reincorporación tras la excedencia voluntaria concedida, no respondiendo el Ayuntamiento demandado a la última de las peticiones, que el procedimiento adecuado era el de reconocimiento de derechos y no el de despido.

Pues bien, es doctrina reiterada que no son idóneas como término de comparación aquellas sentencias alegadas de contraste que hayan sido casadas y anuladas por esta Sala (sentencias de 22 de febrero y 27 de mayo de 1994 , 19 de julio de 1999 , 26 de noviembre de 2004 , 17 de enero de 2007 y 24 de febrero y 24 de marzo de 2009 , entre otras, así como los autos, entre otros muchos, de 7 de octubre de 2008, R. 958/2008, y 9 de septiembre de 2009, R. 3928/2008).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Vicente Sanz Hernández en nombre y representación de DON Hipolito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 85/13 , interpuesto por CENTRAL DE CATERING S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 5 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 315/12 seguido a instancia de DON Hipolito contra CENTRAL DE CATERING S.L, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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