ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3188A
Número de Recurso1977/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1184/11 seguido a instancia de D. Eliseo contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por Prosegur y estimaba el interpuesto por D. Eliseo y en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Alcalá Caballero en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida El trabajador prestaba servicios como vigilante de seguridad para la demandada Prosegur Compañía de Seguridad, SA, que decidió despedirle en fecha de 7/11/2011 por haberse quedado dormido durante su jornada de trabajo entre las 00:45 horas y las 4:30 horas, no abriendo la estación de RENFE a las 4:15 horas como estaba previsto. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, si bien la revoca parcialmente para añadir la condena a los salarios de tramitación en su integridad. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia razona que si bien la conducta es reprochable, tanto más cuanto que se trata de un vigilante cuya actividad exige estar en vigilia y alerta, no alcanza la gravedad necesaria para aplicar el despido, porque no causó perjuicio a la empresa, y porque tampoco tiene antecedentes que puedan suponer reincidencia, siendo además una conducta que el convenio tipifica como grave (la negligencia o desidia en el trabajo) y no como muy grave, y que no encaja ni en la transgresión de la buena fe ni en el abuso de derecho.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la procedencia del despido, e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 1989 (R. 3494/87 ). En ese caso el trabajador demandante, que también era vigilante jurado y prestaba servicios de vigilancia en el depósito de CAMPSA de La Coruña, fue sorprendido por el inspector de la empresa sentado con la cabeza apoyada en un cojín (que era de su propiedad), totalmente dormido, al cabo de un cuarto de hora procedió a despertarlo, cursando a la empresa un parte por dicha incidencia, no obstante lo cual el parte de novedades del trabajador no tenía incidencia alguna. El recinto en el que tenía encomendada la vigilancia está destinado al depósito de combustible de toda índole, que ofrece riesgo y peligrosidad, y la misión del actor es la de efectuar rondas cada hora, en cuyo cometido se invierten entre 40 y 50 minutos. La Sala declara la procedencia de la decisión extintiva empresarial.

No hay contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste el trabajador estaba dormido en su cojín -dato este que denota cierta premeditación y que no concurre en la recurrida-, y tenía que realizar rondas en la factoría cada hora en las que se invertía entre 40 y 50 minutos -lo que tampoco consta en la recurrida-, siendo además el lugar a vigilar un recinto peligroso al tratarse de un depósito de combustible de CAMPSA, y que no es comparable con la estación de Renfe que tenía que vigilar el trabajador de la sentencia ahora impugnada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Alcalá Caballero, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 470/13 , interpuesto por D. Eliseo y por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1184/11 seguido a instancia de D. Eliseo contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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