ATS, 19 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3186A
Número de Recurso379/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 277/2012 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra COBSER CONSULTING S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Fernando López García en nombre y representación de COBSER CONSULTING S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2012 (R. 4658/2012 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado. El actor venía prestando servicios para la empresa Cobser Consulting SL desde el 30 de mayo de 2005 hasta que, por carta de 15 de diciembre de 2011 y con efectos de 15 de enero de 2012 fue despedido por causas productivas y económicas, alegando la empresa que se ha producido un considerable descenso de la carga de trabajo, como consecuencia de la cancelación o reducción de proyectos, que determina una previsión de pérdidas al cierre del ejercicio 2007 de 7.000 €. Razones todas ellas que justifican la extinción contractual.

La sentencia recurrida, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta por la empresa, concluye que no concurren causas justificativas del despido puesto que las pérdidas no son cuantiosas, a lo que se suma el que tras el despido del actor se han hecho ofertas de trabajo por la empresa a personas con un perfil muy similar, lo que denota que su puesto de trabajo sigue siendo necesario.

Recurre el actor invocando en interposición dos sentencias de contraste a pesar de plantearse un único motivo de recurso. Por ello, mediante diligencia de 28/2/2013 se le requirió a fin de que seleccionara una de ellas a efectos de acreditar la contradicción; opción que el recurrente hizo mediante escrito de 3/4/20013 a favor de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2012 (R. 4728/2011 ).

Pues bien, dicha sentencia no es idónea como término de comparación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, porque no era firme en el momento de finalizar el plazo para interponer el recurso de casación unificadora, puesto que fue recurrida en casación unificadora, recurso 2073/2012, en el que se dictó auto de inadmisión el 5/3/2013 (auto cuya copia aporta la propia recurrente junto con el escrito de selección). Ha de hacerse constar que la diligencia de 21 de diciembre de 2012, en la que se da traslado a la recurrente para que en el plazo de 15 días formalice el recurso fue notificada al Letrado el 28 de diciembre de 2012, finalizando en consecuencia dicho plazo el 24 de enero de 2013.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ). Requisito que no cumple la resolución de contraste aportada por la parte.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En aplicación del criterio de esta Sala, plasmado en STS de 11/6/2003 (R. 1062/2002 ) y en las que en ella se citan, se realizará el examen de la contradicción teniendo en cuenta la otra sentencia citada tanto en preparación como en interposición del recurso, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2011 (R. 4037/2011 ), que si cumple los requisitos de indoneidad legalmente establecidos.

Dicha sentencia enjuicia el despido por causas económicas de un trabajador de la empresa Casa Serafín SL, que unos meses después de la extinción - en octubre de 2010- es declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid. La Sala confirma la procedencia de la decisión extintiva declarada en la instancia por considerar que han quedado acreditadas unas pérdidas continuadas desde el año 2007 y que en el año anterior al despido -2009- ascendieron a 97.341,21 €.

Resulta claro que no concurre la contradicción mencionada puesto que las divergencias entre uno y otro caso son manifiestas. En particular, son diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados. Además, en la recurrida se analiza un despido por causas económicas y productivas y en la de contraste uno económico, si bien la recurrente centra el presente recurso únicamente en las causas económicas.

Pues bien, en la sentencia recurrida sólo constan unas pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior al despido de 4.243,89 €, a lo que se suma el que la empresa ha efectuado ofertas de contratación tras el cese a personas con el mismo perfil profesional del actor, de lo que la Sala concluye que no existe justificación para la amortización del puesto de trabajo del actor. Sin embargo, en la de contraste no constan circunstancias equiparables, se analiza un despido objetivo por causas económicas y se acreditan las pérdidas económicas graves - 97.341,21 € y existentes en el momento del despido. En definitiva, no puede decirse que exista discrepancia doctrinal alguna, puesto que ambas sentencias aplican idéntica doctrina pero a situaciones fácticas dispares.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en este razonamiento jurídico. Y nada se alega por la recurrente acerca de la falta de idoneidad de la otra sentencia invocada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando López García, en nombre y representación de COBSER CONSULTING S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4658/2012 , interpuesto por COBSER CONSULTING S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 277/2012 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra COBSER CONSULTING S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR