ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:3182A
Número de Recurso2382/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013, en el procedimiento nº 773/2012 seguido a instancia de D. Cecilio contra PLACISA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Pablo Berriochoa García en nombre y representación de PLACISA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23-4-2013 (rec. 555/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, PLACISA, SA. y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido objetivo del actor acaecido el 5-10-2012 , con condena a los efectos inherentes, y en concreto al abono de la diferencia en la indemnización puesta a disposición.

La sentencia de instancia entendió que, pese a quedar acreditadas las causas económicas y productivas alegadas por la empresa, la cantidad entregada al trabajador en concepto de indemnización es incorrecta, pues tiene mayor antigüedad que la reconocida por la empresa, tratándose de un error inexcusable que motiva la improcedencia del despido.

La Sala, tras desestimar el motivo de revisión fáctica, indica que se trata de determinar si estamos o no ante un error excusable en el cálculo de la indemnización. No se discuten los diversos contratos temporales suscritos por el actor, el primero de los cuales es de 1-2-2001, siendo los demás sucesivos y sin que en ningún caso mediara entre los mismos un plazo superior a 20 días, por lo que es claro que la indicada fecha es también la de la antigüedad del actor; sin embargo en sus nóminas constaba la de 2-11-2003 y sólo se le abonaba un quinquenio y no dos como le correspondía; así, el salario del trabajador era de 1831,14 euros y no de 1805,64 euros, por lo que la indemnización por despido debió ser de 21.515,90 euros y no 21.386,80 euros. En consecuencia, se trata de un error empresarial inexcusable: ya que no se discute la antigüedad del trabajador, sino que la empresa se ha opuesto al abono del segundo quinquenio. No se trata de cantidades variables o discutidas, sino que se trata de una cifra fija vista la antigüedad acreditada. Y no se trata de una cuestión cuya dificultad interpretativa pueda determinar que se trate de un error excusable.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que el error en el cálculo de la indemnización es excusable y, en consecuencia, se desestime la demanda del actor.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3-12-2012 rec. 695/2012 ). En este caso consta que el actor vino prestando servicios para diversas empresas (al menos cinco), en virtud de sucesivos contratos (en concreto, siete), entre los cuales nunca se superó el plazo de 20 días, desde 1-6-1995 al 8-11-2010, el último de los cuales con la empresa demandada HOLCIN HORMIGONES, SA., que no consta forme parte del mismo grupo empresarial que otras de las anteriores empleadoras del actor. Con fecha 8-11-2010, la empresa HOLCIN notificó al actor carta de despido disciplinario con efectos de esa misma fecha, reconociendo la improcedencia y consignando la indemnización por despido en la cuenta del Juzgado por la cantidad de 43.243 euros.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido con los efectos inherentes, fijado la indemnización en 67.929,52 euros. Contra dicha resolución recurren ambas partes. En lo que aquí interesa, la empresa solicita en su recurso la declaración de que la antigüedad real del trabajador era del 8-1-2001, siendo correcta la indemnización ofrecida por la empresa sí como la consignación realizada; y, subsidiariamente, y en caso de que estimara la antigüedad desde el 1-6-1995 solicitada de contrario, declare que la diferencia entre la indemnización consignada en el momento del despido y la que ha sido reconocida en la Sentencia recurrida debe entenderse como un error excusable. Y la Sala estima que el motivo debe prosperar en el sentido de que medió un error excusable en la fijación de la antigüedad, pues durante unos ocho años el actor no objetó nada, aceptando la fecha de antigüedad establecida en las nóminas. Siendo compatible que se considere la real antigüedad y la improcedencia de conceder salarios de tramitación, al mediar un error excusable en su fijación.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. No obstante tratarse en ambos casos de la consignación de indemnizaciones por despido inferiores a las que hubieran correspondido de atenderse a la antigüedad real del trabajador, y salvando que en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo y en la de contraste un despido disciplinario, existen diferencias de entidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el trabajador prestó servicios sucesivos al menos para cinco empresas diversas en virtud de siete contratos distintos, habiendo tomado la empresa demandada la antigüedad de correspondiente al año 2001 y no al del primero de los contratos, 1995, constando una subrogación empresarial en 2002, en la que se hacía constar que al actor se le respetaba su situación anterior, incluida la antigüedad y sin que el mismo hubiera nunca objetado esa menor antigüedad, lo que supone un periodo de al menos ocho años de inactividad por su parte. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que el trabajador prestó servicios siempre para la misma empresa, no siendo discutido que su antigüedad es la del primer contrato temporal suscrito, sin embargo, lo que ha determinado el cálculo de una menor indemnización es que la empresa no se ha avenido a reconocerle el segundo quinquenio que le correspondía, tratándose, además de una cantidad fija, no variable o discutida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 7 de enero de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Berriochoa García, en nombre y representación de PLACISA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 555/2013 , interpuesto por PLACISA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia-San Sebastián de fecha 23 de enero de 2013, en el procedimiento nº 773/2012 seguido a instancia de D. Cecilio contra PLACISA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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