ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3181A
Número de Recurso1893/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 719/2012 seguido a instancia de C.S. DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra OESIA NETWORKS S.L., sobre negociación convenio colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por OESIA NETWORKS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de mayo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2013 se formalizó por el Procurador Don Jaime Villaverde Ferreiro, y Letrado Don Miguel Cuenca Alarcón en nombre y representación de OESIA NETWORKS. S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Se señala como domicilio a efectos de notificaciones KPMG Abogados de Madrid.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Letrado Don Miguel Cuenca Alarcón. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País vasco, de 7 de mayo de 2013 (Rec. 650/2013 ), que la empresa Oesia Networks SL (OESIA), mantiene un centro de trabajo en Getxo cuyo objeto es la consultoría informática, si bien en ocasiones mantiene desplazados a algunos de sus operativos en diversos enclaves con la misión de realizar consultorías in situ a sus clientes, aplicando la empresa el Convenio Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública, con vigencia desde el 01-01-2007 al 31-12-2009, por lo que dicho convenio fue denunciado por UGT y COMFIA CCOO, constituyéndose el 23-03-2010 en la sede del SIMA la mesa de negociación del siguiente convenio colectivo, convocándose a las partes a dos citas, publicándose la plataforma reivindicativa del banco social ante la mesa negociadora el 31-05-2010, y emiténdose acuerdo de mediación por bloqueo en la negociación de 27-04-2011, proponiendo la empresa propuesta de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo de 15-06-2012, respecto de la que se alcanzó acuerdo el 13-07-2010 estando pendiente de ratificación por las diversas asambleas de trabajadores. En instancia se estima la demanda interpuesta por CCOO frente a OESIA, disponiendo que el convenio aplicable al centro de trabajo que la empresa tiene en Getxo es el de oficinas y despachos para Bizkaia publicado en el BOB de 06-06-2011, sin perjuicio de la vigencia del Convenio Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública, en cuanto a las materias reservadas a ese ámbito por el art. 84.4 ET , quedando obligada la empresa a estar y pasar por dicha declaración y con efectos de 01-01-2010. La Sala de suplicación considera que teniendo en cuenta que el ámbito funcional del Convenio Estatal que se venía aplicando en la empresa era el mismo que el del convenio provincial de Vizcaya de oficinas y despachos para el periodo 2009 a 2012, finalizando su vigencia el convenio estatal, sin que en el momento de que se instara el actual procedimiento se hubiera llegado a concertar un nuevo convenio a pesar de las negociaciones en curso posteriores a la denuncia de aquél, y sin que en el ámbito de la empresa se hubiera practicado gestión alguna tendente a negociar un convenio de ámbito empresarial, por lo que teniendo en cuenta que la vigencia del convenio estatal tras su finalización y durante la negociación del nuevo tiene el plazo legal de un año que en el presente caso transcurrió con creces sin que se firmara uno nuevo, conlleva un vacío que permite la aplicación del convenio provincial, si bien no automáticamente, ya que su aplicación depende de la fecha en que se planteó la reclamación, es decir, el 01-06-2012.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que lo que se pretende es imponer de forma unilateral un cambio de la unidad de negociación, ya que habiéndose aplicado de forma pacífica e incontrovertida un convenio estatal, y habiendo transcurrido mas de un año desde que se suscribió otro convenio de ámbito provincial, se impone la aplicación de éste. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de noviembre de 2010 (Rec. 122/2010 ), en la que consta que la empresa Red de Servicios e Implantaciones SL, remitió al delegado de personal el 31-12-2009, carta fechada el día anterior en la que se exponía que la empresa había venido aplicando el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de A Coruña (con vigencia hasta el 31-12-2009) debido a que la actividad de la empresa en sus inicios incluía la de transporte de mercancías por carretera, mientras que actualmente sólo realiza actividad de prestación de servicios en grandes almacenes en cuestión de merchandising, reponedores mozos de almacén, por lo que habiendo entrado en vigor el 01-01-2009 el Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividad de reposición con vigencia entre el 01-01-2009 y el 31-12-2012, a partir del 01-01-2010, se aplicaría este último convenio. Presentada demanda de conflicto colectivo por el delegado de UGT en la empresa, por sentencia de instancia se reconoce el derecho de todos los trabajadores a que sus relaciones laborales se continúen rigiendo por el Convenio Provincial de A Coruña de Transportes de mercancías por carretera que se les venía aplicando hasta el 31-12-2009, y declara nula la decisión unilateral adoptada por la demandada en fecha 30-12-2009 de imponer la aplicación a todos sus trabajadores el Convenio nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que la imposición unilateral por la empresa de un nuevo convenio no es ajustada a los principios recogidos en el art. 41 ET ni a los que rigen la negociación colectiva ( art. 82 y ss. ET ), puesto que la denuncia automática y la imposición sin acuerdo de las partes legitimadas, que ni siquiera iniciaron negociación para fijar nuevas normas, no puede suponer una sucesión de convenios válida, máxime cuando no existe constancia de que la empresa hubiera abandonado completamente el transporte para dedicarse únicamente a la actividad de merchandising. En definitiva, considera la Sala que sin previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores o en su defecto sin acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la empresa no puede modificar, sustituyendo de forma súbita, la normativa convencional que siempre y pacíficamente venía aplicando, por otra cuyo ámbito convencional no está acreditado coincida con la actividad.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión teniendo en cuenta que el convenio colectivo que de forma pacífica se venía aplicando en la empresa - Convenio Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública- expiró en su vigencia, siendo denunciado e iniciándose el proceso de negociación del siguiente convenio colectivo que no concluyó transcurrido un año, por lo que habiéndose aprobado el Convenio Provincial de Vizcaya de Oficias y Despachos 2009-2012, cuyo ámbito funcional coincidía con el anterior, entiende la Sala que habiendo finalizado la vigencia del convenio estatal sin que transcurrido el plazo a que refiere el art. 86.3 párrafos 2 y 4 ET se firmara nuevo convenio, se crea un vacío que permite la aplicación del convenio provincial cuyo ámbito funcional coincide con el del anterior convenio denunciado. Por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión teniendo en cuenta que en la empresa se aplicaba de forma pacífica el Convenio colectivo del sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de A Coruña, y antes de que expirara su vigencia (prevista hasta el 31-12-2009), se aprobó el Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición, respecto del que la empresa comunica que se aplicará a partir de determinada fecha, de ahí que la Sala entienda que no habiéndose demostrado que la empresa abandonara la actividad de transporte que permitiría la aplicación del convenio colectivo provincial para dedicarse exclusivamente a la actividad que permitiría la aplicación del nuevo convenio, y no habiéndose denunciado el convenio provincial ni habiéndose negociado convenio de empresa, no puede imponerse por la empresa la aplicación del convenio estatal.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Jaime Villaverde Ferreiro y Letrado Don Miguel Cuenca Alarcón en nombre y representación de OESIA NETWORKS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 650/13 , interpuesto por OESIA NETWORKS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 719/2012 seguido a instancia de C.S. DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra OESIA NETWORKS S.L., sobre negociación convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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