ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3179A
Número de Recurso1253/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1288/11 seguido a instancia de D. Leopoldo contra ÓPTICAS PINAR, S.A., PRIMERA ÓPTICOS, S.A., ESPACIO Y DESARROLLO XVIII, S.L., OPTINVER CENTRAL, S.A., VISIONARIUM ESPAÑA, S.L., sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez en nombre y representación de PRIMERA OPTICOS, S.A. (hoy denominada SEGUNDA VIABILIDAD, S.A.), OPTICAS PINAR, S.A., ESPACIO Y DESARROLLO XVII, S.L., OPTINVER CENTRAL, S.A. y VISIONARIUM ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador planteó demanda solicitando la extinción del contrato con base en el art. 50.1.a) ET y la condena solidaria de las empresas demandadas por constituir un grupo empresarial a efectos laborales. La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, desestimando el recurso de las empresas. Razona la sentencia que el grupo tiene trascendencia laboral porque, aparte de que algunas comparten sedes así como administradores sociales, resulta determinante el hecho de que el trabajador, en su condición de responsable de administración y RRHH ha prestado servicios en dependencias comunes o indiferenciadas para las empresas del grupo indistintamente, y que la directora de marketing, así como trabajadores también lo han hecho; y en cuanto al incumplimiento empresarial alegado del art. 50.1 a) ET , la sentencia señala que el cambio de puesto de trabajo del trabajador operado -a raíz de su intento fallido de despido- a partir de septiembre de 2012, en que pasó a ocupar la plaza de jefe de desarrollo de negocio - para la que se exige BUP o equivalente- y le fueron asignadas una serie de funciones sin la necesaria concreción, y para cuyo cumplimiento sólo contaba con una mesa redonda y una silla de visitas, sin cajonera, ni ordenador adecuado ni teléfono, es un comportamiento que entra de lleno en las causas de las letras a ) o c) del art. 50.1. ET .

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina alegando, en primer lugar, la inexistencia de grupo empresarial con trascendencia laboral, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2006 (R. 1440/2006 ) que, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, llega a la conclusión de que de los datos que resultan probados sólo se desprende la existencia de unidad de dirección entre las empresas codemandas, sin que concurra ninguna de las otras condiciones exigidas, a saber, confusión de patrimonios, confusión de plantillas y apariencia unitaria; y eso si bien determina la existencia de un grupo de empresas descarta por sí sólo su trascendencia laboral.

Es claro que no concurre la contradicción pues en la sentencia recurrida además de la unidad de dirección existente entre algunas empresas y la apariencia unitaria entre ellas derivada de la fijación de domicilios y sedes en común, se da la fundamental circunstancia de que los trabajadores- entre ellos el propio actor- prestan servicios indistintamente para las empresas del grupo, mientras que en la sentencia de contraste eso no sucede pues sólo se aprecia la existencia de unidad de dirección.

En segundo lugar aduce que no se produjo el incumplimiento empresarial determinante de la extinción solicitada, pues el cambio funcional fue adoptado por las circunstancias económicas de la empresa y no perjudica la formación profesional ni la dignidad del trabajador, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2012 (R. 2519/2012 ), que descarta la concurrencia de la falta de ocupación efectiva alegada en ese caso por un trabajador que prestaba servicios con la categoría profesional de ingeniero para la empresa GETESA, SA, desde el 1/10/1998, y que desde diciembre de 2010 pasó a realizar un menor volumen de trabajo, al repartirse el poco que había entre los ingenieros de la empresa. La sentencia rechaza la existencia del incumplimiento porque la situación no es caprichosa sino que obedece a una situación de crisis objetiva frente a la cual la empresa ha reaccionado con los medios que el Derecho pone a su alcance, como es el ERE, sin que tampoco se haya producido una carencia total de trabajo sino que su volumen ha disminuidos porque hay menos trabajo en la empresa y se reparte entre los empleados en tanto la empresa presenta un ERE de reducción de jornada por 6 meses que fue finalmente acordado. Tampoco perjudica la formación o la dignidad del trabajador porque no hay disminución de la categoría o función, se le mantiene el salario, y la situación afecta a todos los de su categoría por igual.

Tampoco hay contradicción pues los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurridas el trabajador es degradado profesionalmente porque se le atribuye un puesto de trabajo para el que se requiere una menor formación, y se realiza además sin encomendarle tareas concretas, y situándole en un entorno hostil por cuanto sólo contaba con una mesa redonda y una silla de visitas, sin cajonera, y sin ordenador adecuado ni teléfono. Por el contrario, en la sentencia de contraste el trabajador ve reducidas sus funciones porque la empresa tiene menos trabajo y el que hay se reparte entre los empleados en tanto la empresa presenta un ERE de reducción de jornada que fue finalmente autorizado, sin que dicha situación suponga ni el cambio de puesto de trabajo ni tampoco de las condiciones o medios para desarrollarlo.

SEGUNDO

Como cuestión previa de todo lo anterior, el recurso denuncia las vulneraciones que dice cometidas por la sentencia de instancia, y por las que pidió la nulidad en suplicación sin que le fuera estimada. Señala la parte recurrente que el juez realizó una valoración arbitraria de la prueba practicada, y denuncia "la insuficiencia de hechos probados tanto para la determinación del grupo de empresas como para el acuerdo de extinción del contrato, e inversión de la carga de la prueba para la determinación del grupo de empresas", y que eso es contrario al art. 217 LEC y le ha causado indefensión contraria al art. 24.1 CE . Pero se plantea dicha cuestión sin citar sentencia de contraste y, por tanto, sin acreditar la necesaria contradicción que condiciona el examen de la cuestión a través de este recurso extraordinario, lo que determina que este motivo deba ser rechazado, pues es doctrina reiterada de la Sala IV que en la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así los arts. 219.1 y 223.4 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso (autos, entre otros, de 26-6-2002, Rec 3673/2001, 14-6-2005, Rec 3224/2004, 23-2-2006, R.2244/2005 y 29-6-2011 R. 342/2011).

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de diciembre de 2013, sin aportar argumentos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, y sin que tampoco pueda examinarse la cuestión señalada como previa ante la falta de término de comparación exigido por la ley para la viabilidad de este recurso, tal como ha sido suficientemente argumentado en el fundamento anterior, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de PRIMERA OPTICOS, S.A. (hoy denominada SEGUNDA VIABILIDAD, S.A.), OPTICAS PINAR, S.A., ESPACIO Y DESARROLLO XVII, S.L., OPTINVER CENTRAL, S.A. y VISIONARIUM ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 151/13 , interpuesto por ÓPTICAS PINAR, S.A., PRIMERA ÓPTICOS, S.A., ESPACIO Y DESARROLLO XVIII, S.L., OPTINVER CENTRAL, S.A., VISIONARIUM ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1288/11 seguido a instancia de D. Leopoldo contra ÓPTICAS PINAR, S.A., PRIMERA ÓPTICOS, S.A., ESPACIO Y DESARROLLO XVIII, S.L., OPTINVER CENTRAL, S.A., VISIONARIUM ESPAÑA, S.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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