ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3169A
Número de Recurso2457/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 75/12 seguido a instancia de D. Torcuato contra FRUTAS ROURA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en esencia la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de FRUTAS ROURA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2013 (rec. 1521/2013 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso, que declaró improcedente el despido del actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor fue despedido por trasgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad, abuso de confianza, indisciplina y desobediencia en el trabajo. Sólo consta que fue requerido por la empresa, junto con otros cuatro encargados de tienda, el día 11-1-12, para que en aquel momento entregase las herramientas de trabajo que tenía en su poder, concediéndoles la posibilidad de devolverlas al día siguiente. Además al actor se le llevó a un despacho aparte y se le requirió para que devolviese el teléfono y el ordenador, respondiendo éste que había datos personales en ambos aparatos, por lo que se llamó al informático de la empresa para que hiciese una copia de contenidos a efectos de que pudiera recuperar los datos, mientras esto se llevaba a cabo el actor recibió una llamada telefónica y salió fuera, aprovechando ese momento para bajar a su despacho y llevarse unos CD y documentación particular, indicándole el responsable de recursos humanos que no podía llevárselo. El actor se marchó y devolvió el coche y el ordenador al día siguiente, si bien la empresa ese primer día presentó denuncia policial contra él acusándole de haberse llevado el coche, el ordenador y el móvil y de sustraer disquetes y documentación de la empresa. En instancia y en suplicación se considera que no ha quedado probado que el trabajador se apropiara de datos de la empresa y fichas de los clientes para interés particular, ni que sustrajera bienes y efectos, siendo en realidad lo único imputable que no devolviera inmediatamente las herramientas de trabajo -móvil, vehículo y ordenador--, lo que no basta para el despido porque no se ha acreditado que no fuese justificada la razón alegada por el trabajador -tener que volver a casa en coche y borrar los datos personales--, habiendo incluso la empresa aceptado que tenía que sacar sus datos personales. Dándose la circunstancia de que los devolvió al día siguiente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la procedencia del despido y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2003 (rec. 2411/2003 ) --única citada en preparación e interposición--, que declara procedente el despido de la actora al haberse probado que el 23 de julio, entre las 13 y las 13,30 horas, las teleoperadoras del centro recibieron la orden del encargado de dejar de hacer llamadas a clientes existentes ya en ficha y de llamar clientes nuevos, facilitándoles listados de nuevos clientes y retirándoles los listados que venían utilizando. El resto de las trabajadoras que se hallaban en la Sala acataron la orden, pero no así la actora, quien, de forma airada, se negó a entregar los ficheros de clientes con la frase de "el fichero es mío" y abandonó el centro llevándose una carpeta conteniendo fichas de clientes y albaranes de pedidos y profiriendo otras frases tales como "os voy a cerrar este chiringuito" o, dirigiéndose a sus compañeras "os vais a quedar sin trabajo".

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia se da por acreditado que la actora se negó a acatar una orden expresa, haciéndolo de forma airada, y negándose a entregar los ficheros de clientes y llevándose una carpeta conteniendo fichas de clientes y albaranes de pedidos, con expresiones amenazantes, en el caso de autos sólo consta que el actor fue requerido para que devolviese el teléfono, el coche y el ordenador, respondiendo éste que había datos personales en ambos aparatos, sin que se haya probado, como mantiene la empresa, que se apropiara de datos de la empresa y fichas de los clientes para interés particular, ni que sustrajera bienes y efectos. En otras palabras, en el caso de autos lo único imputable al trabajador es que no devolviera inmediatamente las herramientas de trabajo -móvil, vehículo y ordenador--, y no se ha acreditado que no fuese justificada la razón alegada por él -tener que volver a casa en coche y borrar los datos personales--, habiendo incluso la empresa aceptado que tenía que sacar sus datos personales, y dándose la circunstancia de que los devolvió al día siguiente.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pues en ambos casos se produjo una desobediencia frente a la orden empresarial, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de FRUTAS ROURA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1521/13 , interpuesto por FRUTAS ROURA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 75/12 seguido a instancia de D. Torcuato contra FRUTAS ROURA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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