ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3168A
Número de Recurso2149/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 56/12 seguido a instancia de D. Justino contra LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Justino en nombre y representación de D. Justino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL, SL (LEGALITAS), se revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para LEGALITAS con antigüedad de 20-2-2006 y categoría profesional de Abogado senior, siendo despedido por motivos disciplinarios en fecha 25-11-2011. La empresa demandada se dedica al asesoramiento legal de sus clientes asociados lo que se realiza de forma telefónica a través de sus abogados de plantilla, si bien cuando el conflicto entra en fase judicial remitan al cliente a un Despacho de Abogados del conjunto de despachos colaboradores con quien LEGALITAS tiene acuerdo, que habitualmente es la empresa Abogalia Abogados y Consultores. El actor, adscrito al departamento jurídico de inmuebles, asesoró telefónicamente a una cliente de la demandada, y cuando aquélla fue demandada, LEGALITAS la derivó a un despacho colaborador, si bien rechazó sus servicios porque el asunto lo iba a llevar un abogado de la familia, no obstante lo cual contactó con el demandante y contrató sus servicios. Sobre estos presupuestos de hecho en la redacción operada ante la Sala de suplicación, la sentencia declara que el proceder del demandante ha provocado un perjuicio económico a su propia empresa, lo que constituye una actitud de concurrencia desleal con su empleador, vulnerando la buena fe contractual y confianza depositada en él, lo que justifica el despido disciplinario.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando a través de diversos epígrafes la infracción del art. 21.1 ET , art. 217 LEC y art. 105 LPL , indebida aplicación del art. 200 LRJS , art. 54.2 ) en relación con los arts. 21.1 y 5 d) ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla - La Mancha de 31 de marzo de 2008 (rec. 1859/07 ). En dicha sentencia se ratifica el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En el caso, los demandantes venían prestando servicios para las demandadas que constituyen un grupo empresarial dedicado a diversas actividades, venta de áridos y hormigones, una de ellas, y la otra, demoliciones, excavaciones y derribos; sin que nunca hubiesen llevado a cabo tareas de retirada de amianto, función ésta que cuando era necesario realizar era objeto de contratación con terceras empresas. Los demandantes en octubre de 2006 constituyen una sociedad con dicho objeto social realizando los trabajos de retirada de amianto fuera de la jornada de trabajo. Posteriormente, en reunión de socios de 13-11-2006 se trató la cuestión relativa a asumir como nueva la actividad de retirada de amianto. El 23-3-2007 los demandantes son despedidos por fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendada. La sala en sintonía con la decisión judicial de instancia descartó que en el proceder de los demandantes concurriera la nota configuradora de competencia desleal, lo que determina que el despido se califique como improcedente.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54.2. ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida y en contra de lo pactado, el actor asumió a título particular la defensa judicial de un asunto de una cliente de la demandada a la que había conocido y con la que había entablado relaciones profesionales precisamente por su trabajo en Legalitas, sin poner en momento alguno tal extremo en conocimiento de aquélla. Y estas concretas circunstancias son ajenas a la sentencia que se ofrece de contraste, pues la sociedad que los demandantes constituyen no se correspondía con la actividad de aquellas otras para las que venían prestando servicios, quebrando la nota de la competencia desleal. Por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, la sentencia de contraste aborda supuesto de hecho que aunque parcialmente coincidente no es "sustancialmente" idéntico a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Justino , en nombre y representación de D. Justino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 19/13 , interpuesto por LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 56/12 seguido a instancia de D. Justino contra LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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