ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3166A
Número de Recurso24/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada Sra. Sicilia García, en nombre y representación de Dña. Josefina , se interpuso demanda de revisión contra el Auto de 13 de enero de 2010, del Juzgado de lo Social nº º 1 de Palma de Mallorca , dictado en el procedimiento nº 755/09 seguido a instancia de su representada en una reclamación de cantidad frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA). La mencionada resolución procedió a archivar el citado procedimiento al no haberse acreditado por la actora la celebración, o el intento de celebración, del preceptivo acto de conciliación frente a dicha empresa, siendo así que el propio Juzgado había requerido a la demandante en un auto previo, de fecha 9 de junio de 2009, al tiempo que señalaba fecha para, en su caso, la celebración de juicio, a fin de que aportara la conciliación y se le concedía el plazo de 15 días para hacerlo.

SEGUNDO

Por Diligencia de 11 de marzo de 2014 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre la admisión de la demanda de revisión, lo que hizo en el sentido de considerar procedente la inadmisión a trámite de la misma

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda de revisión pretende que se deje sin efecto el Auto firme de fecha 13 de enero de 2010 del que se deja hecha mención en el antecedente primero de esta resolución, y que, en consecuencia, según se pide de modo literal, "se dicte sentencia (...) levantando el archivo del procedimiento de reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca con el nº de autos 755/2009, [y se] proceda a citar a las partes para la celebración del juicio".

SEGUNDO

Es patente la falta de fundamento de la pretensión revisoria. En primer lugar, porque ni siquiera se intenta justificar la causa indirectamente invocada en el escrito rector, ya que mencionándose el art. 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nada se razona al respecto de una hipotética obtención posterior de documentos decisivos o algo similar, sin que el certificado aportado como documento nº 12 pueda tener incidencia alguna a los efectos de la revisión pretendida porque, en todo caso, ratificaría la ausencia del intento de conciliación que motivó el archivo de las actuaciones.

Pero es que, sobre todo, como pone de relieve con acierto el informe del Ministerio Fiscal, no cabe la pretensión revisora cuando la resolución cuestionada no es una sentencia firme sino un auto que, ante la desatención a un requerimiento judicial, acuerda el archivo de las actuaciones.

Como dijimos en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2006 (R. 23/05 ), " aplicando la doctrina proclamada por esta Sala en los autos de 5 de noviembre de 1994, 19 de marzo de 1997 y 12 de noviembre de 1998, al interpretar y aplicar el artículo 234.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que permite el recurso de revisión contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden social, por los trámites del libro II, Título XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981, y en la actualidad la remisión debe entenderse hecha a los artículos 509 y siguientes de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, poniendo de relieve que el artículo 509 citado se refiere a "La revisión de sentencias firmes...", y eso supone la necesidad de tomar en consideración la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, en cuando instrumento jurídico capaz de romper el principio de irrevocabilidad y de respeto a las sentencias y, consiguientemente, el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución , lo que exige una interpretación rigurosa de las normas que la disciplinan, tanto en lo que se refiere a las causas que autorizan la revisión como a los requisitos formales exigidos. Precisamente por el carácter extraordinario de la revisión y del criterio restrictivo que debe regir la interpretación de las normas que la regulan, se ha llegado a la conclusión de admitirla exclusivamente contra sentencias firmes, rechazando tal posibilidad para impugnar resoluciones judiciales de otra especie, como los autos, a los que no cabe aplicar analógicamente las reglas sobre la revisión de las sentencias firmes ".

Y como lo que aquí pretende revisarse no es una sentencia firme, sino un auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca que, tras haber requerido a la demandante para que aportada la preceptiva conciliación previa, decretó el archivo de las actuaciones, procede, como ya hemos adelantado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, inadmitir a trámite la propia demanda revisora por ser manifiestamente infundada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

: No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por DOÑA Josefina , contra el auto del 13 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , en autos núm. 755/09.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma al Juzgado de origen.

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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