STS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Juan Serrano Herreros, en representación de Dª Penélope , contra la sentencia nº 107/11, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia el día 2 de mayo de 2011, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia , en la que como Hechos Probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Penélope , nacida el NUM000 de 1.982, afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 , una vez extinguida su relación con la empresaria Carolina solicitó el 19 de noviembre de 2.009, ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, prestación de desempleo del nivel contributivo, que le fue denegada por dicho Organismo mediante resolución de 24 de noviembre de 2.009, en la que se razonaba que era trabajadora extranjera sin residencia legal en España,. Circunstancias que reúne la demandante y en virtud de las cuales le fue denegada la inscripción como demandante de empleo por el mismo Organismo. SEGUNDO.- Que, disconforme con dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa el 29 de diciembre de 2.009, la cual fue desestimada mediante resolución del Organismo demandado de 18 de febrero de 2.010, que confirmó la precedente. TERCERO.- Que, la demandante tiene acreditados, 1315 día de cotización a la seguridad social por la contingencia de desempleo. CUARTO.- Que, las bases de cotización por cuenta de la demandante en los 180 días precedentes a la situación legal de desempleo, han sido las que se relacionan:

AÑO

2008

2008

2008

2009

2009

2009

2009 MES

octubre

Noviembre

Diciembre

Enero

Febrero

Marzo

Abril DIAS COTIZADOS

8

30

30

30

30

30

17 BASE DESEMPLEO

327,58 euros

1.228,41 euros

1.228,41 euros

1.295,98 euros

1.295,98 euros

1.182,40 euros

734,39 euros

SEGUNDO

Con fecha 27 de enero de 2012, por el letrado D. Juan Serrano Herreros, en representación de Dª Penélope , se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión contra mencionada sentencia y, tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia revocando la sentencia del Juzgado, y entrando en el fondo del asunto, declare el derecho de la actora a la prestación del INEM en su día solicitada.

TERCERO

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2012 se requirió a la demandante para que aportase a esta Sala los siguientes documentos: a)la sentencia nº 3.413/2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de diciembre de 2011 ; b) certificación que acredite la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011, en el procedimiento abreviado nº 81-11; y, c) copia de la solicitud de autorización de residencia por arraigo presentada ante la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana.

CUARTO

Aportada la documentación requerida, se admitió a trámite la demanda y por Decreto del Secretario de Sala de fecha 10 de septiembre 2013, se acordó reclamar las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia y a la Sala de lo Social del TSJ de VALENCIA.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

SEXTO

El Ministerio Fiscal, emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda de revisión e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como en los antecedentes de hecho ha quedado reflejado, la demanda de revisión que nos ocupa la ha dirigido la parte demandante frente a la Sentencia, firme de fecha 2 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia (autos 319/2010), denegatoria de la prestación por desempleo, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de diciembre de 2011 .

2 .- La parte demandante alega que, siendo el motivo de la desestimación de la suplicación, el de que la demandante, en el momento de solicitar la prestación, no tenía permiso de residencia, que le había sido denegado por la Administración, con posterioridad a la sentencia del Juzgado de lo Social, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo en fecha 24 de noviembre de 2011, anulando la resolución administrativa y reconociendo el derecho de la demandante a obtener la autorización de residencia por arraigo, y en cumplimiento de dicha sentencia, la Administración le concedió la repetida autorización.

  1. En el escrito de demanda se interesa la revisión de las sentencias dictadas por los órganos del Orden Social de la Jurisdicción por la vía o motivo del apartado 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) en el que se establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme ... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" .

SEGUNDO

1. Con carácter previo, conviene destacar, la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión de sentencias firmes, puesto de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia social emanada de esta Sala IV del Tribunal Supremo, afirmándose que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).

  1. Asimismo, y previamente también al concreto estudio de la causa de revisión invocada por la parte demandante, procede el examen y resolución de la cuestión procesal alegada tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte demandada con respecto a la falta de un requisito para la admisión de la demanda, cual es la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales. En este sentido, ya tuvo ocasión de señalar la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004 ), que : "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación."

  2. Es cierto que en el presente caso si bien la sentencia de instancia fue objeto de recurso de suplicación, no ocurrió lo mismo con la sentencia de la Sala de lo Social, que la confirmó, la cual no fue recurrida en casación para la unificación de doctrina. Ello, en principio sería ya, por sí sólo, causa bastante para desestimar la demanda de revisión que no ocupa. Sin embargo, como se desprende de las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2001 (revisión 2871/2000 ); 26 de abril de 2007 (revisión 801/2006 ) y 22 de abril de 2009 (revisión 19/2008 ), no siempre puede exigirse el que se haya interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el criterio estricto con el que se ha interpretado el anterior artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y actual artículo 219 de la Ley Reguladora de las Jurisdicción Social , en cuanto a los requisitos con respecto a la contradicción que debe existir entre sentencias para la viabilidad de dicho recurso, lo que en casos singulares - como lo es el aquí planteado- hace su interposición, con garantías mínimas de admisión, extraodinariamente difícil por lo que no sería lógico exigir, en casos como el que aquí nos ocupa, el requisito de haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, para la admisión de demanda de revisión.

TERCERO

1. Entrando ya en la causa de revisión invocada en la demanda, esta es -como se ha anticipado- la prevista en el artículo 510.1º de la LEC en el que se establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme ... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" .

  1. Pues bien, el documento aquí aportado -consistente como se ha señalado- en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo fecha 24 de noviembre de 2011 ya citada, puede ser, sin duda, decisivo para la resolución del caso, al evidenciar que la demandante reunía los requisitos para la concesión de la prestación por desempleo, pues acreditando los requisitos de alta y cotización suficiente para el derecho a dicha prestación, únicamente le fue denegada, por razón de carecer en la fecha del hecho causante de la prestación, del permiso de residencia en España, al haberle sido denegada en vía administrativa la pertinente autorización, resolución denegatoria impugnada en vía judicial; cuestión esta, resuelta en sentido afirmativo favorable para la demandante, por la mencionada sentencia - dictada con posterioridad a la del orden social- que anulando la señalada resolución administrativa, le reconoció el derecho a obtener la autorización instada, y resolución judicial que fue ejecutada por la Administración con efectos retroactivos a la fecha de la solicitud.

  2. Razonado ya, que se cumple el requisito de documento decisivo, procede examinar el segundo requisito legal de que no se hubiera podido disponer del documento recobrado u obtenido bien " por fuerza mayor ", bien "por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado". Este último requisito, que se exige para que concurra la causa para la revisión, también se cumple en el presente caso. En efecto, dada la fecha -9 de enero de 2012- en que adquirió firmeza la repetida sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la demandante no pudo aportarla como documento nuevo al trámite del recurso de suplicación, entonces pendiente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tal como ya establecía el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , y dispone ahora el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que, precisamente se refiere a la posibilidad de aportar en el trámite del recurso "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general todo cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior motivo de revisión por tal motivo......", supuesto que tiene encaje en el presente caso, y que nos lleva en una interpretación integradora de artículo 510.1 de la LEC y de los preceptos referenciados a la estimación del recurso.

CUARTO

1. Procede por consiguiente la estimación de la demanda de revisión, visto el informe del Ministerio Fiscal, lo que ha de suponer la rescisión de las sentencias dictadas, primero por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia (autos 319/2010), y posteriormente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 1684/2011), con devolución de los autos al órgano de instancia, tal y como se establece en el artículo 516.1 LEC , para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente, analizándose el alcance del documento "recobrado" u "obtenido" y su incidencia en la prestación por Desempleo interesada por la demandante, cuestión ésta en la que la Sala no puede entrar en este trámite, sino que habrá de resolverse cuando se dicte una nueva resolución por el propio Juzgado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Juan Serrano Herreros en representación de Doña Penélope , contra la sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 1684/2011 , confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia (autos 319/2010), en proceso de reclamación de prestación por desempleo, seguido a instancia de la trabajadora ahora demandante en revisión contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL . Rescindimos en su integridad dichas sentencias, con devolución de los autos al órgano de procedencia y certificación de este fallo para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Sin costas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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