STS, 7 de Abril de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1462
Número de Recurso3652/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3652/2011, interpuesto por Casa Alcaide, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 477/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 17 de marzo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1. Desestimar el recurso.

  1. No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Casa Alcaide, S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente presentó, con fecha 11 de julio de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia en la que estime el recurso, case la sentencia recurrida y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución del ADIF de marzo de 2007, por la que no se prestó conformidad ni autorizó el justiprecio fijado de mutuo acuerdo en Acta suscrita por ADIF y por la parte recurrente el 13 de febrero de 2006, así como la perfección y plena validez y eficacia de ese mutuo acuerdo, y estimando el resto de pretensiones deducidas en la demanda vinculadas y conexas a dicha nulidad, o subsidiariamente, y de no entender nula la expresada resolución, revoque el justiprecio fijado por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, también objeto de impugnación en la instancia, y lo sustituya por el de 4.862.303 €, propuesto por la parte recurrente en el procedimiento expropiatorio y en la instancia, con base y apoyo en los estudios de valoración, informes y proyectos realizados por los servicios propios de ADIF y por la externa ARTITASA, con base en los cuales se llegó en su día a la fijación de aquella cantidad como justiprecio por mutuo acuerdo, y estime igualmente el resto de pretensiones deducidas como conexas a ésta en el escrito de demanda.

CUARTO

La Sección 1ª de esta Sala del Tribunal Supremo acordó por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 lo siguiente:

"Declarar la inadmisión de los motivos quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casa Alcaide, S.L. contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 477/2008 , así como la admisión de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del expresado recurso"

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 28 de mayo de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 17 de marzo de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación de Casa Alcaide S.L. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 20 de junio de 2008, de estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de febrero de 2008, en el expediente de justiprecio número 16/2007, relativo a la finca 08.1691-00236-01, del término municipal de El Prat de Llobregat, afectada por las obras del Proyecto Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo Sant Boi de Llobregat- Hospitalet de Llobregat.

La expropiación afecta al pleno dominio de una superficie de 383 m² por ocupación definitiva y a otros 57 m² por ocupación temporal, con las edificaciones existentes, una casa destinada a restaurante, un frontón y vestuarios. La entidad recurrente, Casa Alcaide SL, era la arrendataria de la finca, en la que explotaba el negocio de restaurante.

La sentencia impugnada efectuó el siguiente relato de los hechos, que resultan del expediente administrativo:

-En fecha 8.03.2005 se publicó en el BOE la relación de bienes y derechos objeto de expropiación.

13.04.2005 se levanta acta previa a la ocupación.

16.01.2006, acta de reunión en base al artículo 24 LEF para fijar el justiprecio por mutuo acuerdo. En esta acta consta "se ha llegado en esta fecha al acuerdo en cuanto a la metodología de la hipótesis de ubicación llevada a cabo por la empresa ARQUITASA, aceptándose dicha valoración con las siguientes puntualizaciones (...)". Los expropiados dan su autorización para ocupar la finca.

16.01.2006, día en que la beneficiaria indica se ocuparon los bienes.

13.02.2006 acta de mutuo acuerdo en el que se fija el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 4.862.303 €. Esta Acta es firmada por D. Cosme como representante de la beneficiaria. El punto 3 del dorso expresa que "el presente justiprecio se entenderá formalmente determinado al ser autorizado y aprobado por el Administrador de infraestructuras ferroviarias". Con el Acta de mutuo acuerdo se adjunta la hoja de valoración interna del ADIF, donde consta que para el cálculo de la indemnización, se partió de una valoración externa a la dirección de expropiaciones del ADIF, para la cual se solicitó una valoración a la empresa ARQUITASA, clasificada por el Banco de España, complementada con el proyecto básico solicitado a la asistencia de obra (...) dando un importe de 5.339.626,50 €. Partiendo de los importes dados, avalados por técnicos de reconocida solvencia, se establecieron conversaciones con los titulares de los bienes afectados, llegando al justiprecio por mutuo acuerdo por un valor de 4.862.303 €, sensiblemente igual al que figura en el proyecto constructivo de la Línea de Alta Velocidad que asciende a la cantidad de 4.802.871,32 € y muy inferior a la tasación externa que asciende a 5.339.626,50€.

12.02.2007 escrito de la expropiada solicitando se de cumplimiento al mutuo acuerdo.

20.03.2007 Acuerdo del Consejo de Administración de la entidad ADIF, que aprueba la propuesta de resolución del Presidente de la entidad, por la que no se presta conformidad ni se autoriza el acuerdo de adquisición amistosa de la finca 08-1691-236-01, en la cuantía de 4.862.303 €, al amparo del artículo 24 del RD 2395/23004 , por el que se aprueba el Estatuto de la entidad empresarial ADIF.

16.04.2007 consignación en la Caja General de Depósitos de la cantidad de 1.092.413,30 € en concepto de perjuicios por rápida ocupación.

Tras el referido acuerdo del Consejo de Administración de ADIF, de 20 de marzo de 2007, por el que no prestó conformidad ni autorizó el acuerdo de adquisición amistosa, el Ministerio de Fomento requirió a Casa Alcaide, SL. para que presentara hoja de aprecio, lo que la sociedad arrendataria llevó a cabo el 21 de junio de 2007, reiterando la valoración de 4.862.303 € fijada en el acta de 13 de febrero de 2006.

ADIF presentó su hoja de aprecio el 20 de julio de 2007, en la que valoró los bienes y derechos afectados por la expropiación en 1.961.088,78 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, en acuerdos de 11 de febrero de 2008 y 28 de abril de 2008, de estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra el primer acuerdo, fijó el justiprecio de 2.057.189,46 €.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 17 de marzo de 2011 , objeto de este recurso de casación, desestimó el recurso interpuesto por la sociedad arrendataria contra el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación, rechazando para ello los argumentos de la parte recurrente sobre el alcance y los efectos del acuerdo de 13 de febrero de 2006, entendiendo que se trataba de un acuerdo sujeto a condición, y que la condición no se cumplió, desestimando la solicitud de nulidad del acuerdo de ADIF de 20 de marzo de 2007, y señalando, respecto del acuerdo del Jurado que, aunque fue impugnado en el escrito de interposición del recurso del Jurado, posteriormente el suplico de la demanda no solicitó la nulidad del mismo.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en seis motivos, los cuatro primeros formulados al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA, y los motivos quinto y sexto por el cauce de la letra d) del mismo precepto legal . No obstante, como ya se ha indicado con anterioridad, el auto de la Sección 1ª de esta Sala, de 17 de noviembre de 2011 , inadmitió los motivos quinto y sexto del recurso y admitió los motivos primero a cuarto.

El primer motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al redactarse la sentencia por la Magistrada ponente, no conforme con lo acordado por la Sala sentenciadora, que formuló voto particular, citando como preceptos infringidos los artículos 205.5 y 206.1 LOPJ .

El segundo motivo alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, comprendidas en los artículos 202 y 218 LEC y 33.1 y 67.1 LJCA , al no resolver sobre las cuestiones deducidas oportunamente por las partes, incurriendo en incongruencia omisiva e interna y en falta de motivación.

El motivo tercero aduce infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al inadmitir, aún sin llevarlo al fallo, la reclamación de daños y perjuicios deducida por la parte recurrente en la demanda, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo cuarto denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no resolver sobre la pretensión deducida por la parte recurrente, por entenderla por error no incluida en el suplico de la demanda, incurriendo por ello en incongruencia por error, y en cualquier caso, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación, articulado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe los artículos 205.5 y 206 LOPJ , que vedan la posibilidad de que el Magistrado ponente redacte la sentencia cuando no se conforme con la posición de la mayoría, y le impone la obligación de formular voto particular, sin que la sustitución del Magistrado ponente en su función de redactar la sentencia sea una opción de este, sino una auténtica obligación legal. Añade la parte recurrente que la expresión y exteriorización escrita de los motivos que fundan el fallo corresponde a quienes los mantienen, sin que se pueda encomendar tal labor a quienes sostienen la posición contraria, y no por incapacidad de estos de asumir ese papel, sino por exigencia objetiva del principio de congruencia, que se concreta en que nadie, salvo uno mismo, para expresar y exteriorizar la propia opinión, sin que sea necesario que la redacción por el ponente discrepante haya causado efectiva y materialmente indefensión, pues no estamos ante una norma dirigida a otorgar garantías procesales al justiciable, y al encontrarnos ante una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia que afecta a su congruencia, debe proceder el Tribunal Supremo a resolver sobre el fondo del asunto dentro de los términos en que está planteado el debate.

Según resulta de la sentencia impugnada, la Magistrada ponente expresó el parecer de la Sala y, además, formuló un voto particular, al que se adhirió otra Magistrada, sosteniendo un criterio distinto que llevaba a la solución contraria a la alcanzada por la mayoría de la Sala.

En un auto posterior, en respuesta a un escrito de solicitud de rectificación y subsanación de la parte recurrente, la Sala corroboró que la Magistrada ponente es la que consta en la sentencia, y que "aun cuando discrepó del criterio mayoritario, no tuvo inconveniente en expresar el criterio mayoritario al mismo tiempo que también redactó con posterioridad el voto particular."

Esta forma de proceder resulta contraria a los artículos 205.5 y 206 LOPJ , que la parte recurrente cita como infringidos. El primero de los indicados preceptos encomienda al Magistrado ponente la tarea de proponer a la Sala o Sección las sentencias y demás resoluciones, así como redactarlas si se conformase con lo acordado, y para el caso contrario, el artículo 206 LOPJ , en sus dos apartados, dispone que:

"1. Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular.

  1. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo."

No cabe duda, en este caso, de que la Sala de instancia no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 LOPJ , al redactar la Magistrada ponente la sentencia, que expresaba la posición mayoritaria de la Sala, y al redactar también la misma Magistrado un voto particular discrepante del criterio de la mayoría.

Sin embargo, resta por analizar si esta actuación, contraria al artículo 260 LOPJ , constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia o una vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues en este segundo caso, el artículo 88.1.c) LJCA exige, para que la infracción de la norma del proceso denunciada tenga trascendencia casacional, que haya producido indefensión a la parte que invoca el motivo.

Las normas reguladoras de la sentencia son las contenidas en los artículos 67 y siguientes de la LJCA , y supletoriamente, en los artículos 218 y concordantes de la LEC , que establecen la exigencia de motivación, de congruencia, de claridad y precisión y otras.

Como ha dicho esta Sala, entre otras ocasiones, en auto de 21 de febrero de 2013 (recurso 2754/2012 ), por el cauce del artículo 88.1, letra c), y dentro del apartado de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cabe denunciar las infracciones de la regularidad de la misma sentencia, al margen de su contenido decisorio, considerada como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto en los preceptos que hemos citado.

Por el contrario, las normas de distribución o de asignación entre los Magistrados de la Sala de las ponencias y redactado de las sentencia, forman parte del grupo de normas que regulan el curso del proceso, desde su inicio a su terminación, distintas a las citadas sobre la formación de la sentencia.

La parte recurrente sostiene que la redacción de la sentencia por la Magistrada ponente, que redactó también un voto particular, supone una infracción del principio de congruencia, incardinado en el derecho a la tutela judicial efectiva, pero la Sala no comparte dicha alegación, pues según doctrina jurisprudencial reiterada, el deber de congruencia, que es correlativo al derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, consiste en la exigencia de conformidad entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de forma que el incumplimiento del deber de congruencia, esto es, la disconformidad o desajuste entre pretensiones y fallo, constituye una infracción autónoma y distinta de las relativas a la distribución y asignación de ponencias entre los Magistrados que forman la Sala, como la que ahora examinamos, que pertenece al grupo de infracciones de las normas que regulan los actos procesales, desde el inicio a la terminación del proceso.

Para que pueda prosperar el motivo basado en infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales a que se refiere el artículo 88.1, letra c) LJCA , es preciso que la infracción de que se trate haya ocasionado indefensión, entendida esta en sentido material, con menoscabo del derecho de defensa.

Es doctrina reiterada de esta Sala, reflejada en el propio apartado c) del artículo 8.1 LJCA , que recoge entre otras la sentencia de 12 de noviembre de 2012 (recurso 3484/2009 ), que no toda infracción procesal es determinante de indefensión, sino que es preciso, además de existir dicha infracción, que esta suponga una efectiva situación de indefensión material para quien la alega, de modo que la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta de no haberse cometido.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado, entre otras en la sentencia 5/2004 , que únicamente cabe "otorgar relevancia constitucional a aquella indefensión que resulte real y efectiva, de manera que no toda irregularidad o infracción procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión con relevancia constitucional, pues la indefensión constitucionalmente relevante requiere además que el incumplimiento de la norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa".

En este caso, la parte recurrente no justifica, ni alega siquiera, que la infracción procesal que denuncia le haya ocasionado indefensión, en sentido material, ni hace mención de ningún concreto efecto perjudicial para su defensa derivado de la misma, y esta Sala no aprecia tampoco que la infracción procesal haya producido ningún tipo de limitación o menoscabo al derecho de defensa, ni que el sentido de la decisión del recurso hubiera podido ser otro distinto de no haberse producido la infracción, por lo que consideramos que nos encontramos ante una irregularidad procesal no invalidante.

Por las indicadas razones, desestimamos el primero de los motivos del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , considera que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 208 y 218 LEC y 33.1 y 67.1 LJCA , por incongruencia y falta de motivación, al no tener en cuenta que el acto objeto de impugnación no se contrae y limita a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 28 de abril de 2008, sino que se extiende y alcanza también a la Resolución del Presidente de ADIF de 20 de marzo de 2007, que decidió no prestar conformidad ni autorizar el acuerdo de adquisición amistosa de la finca, de forma que eran dos los actos administrativos impugnados, directamente relacionados, como también lo estaban las pretensiones revocatorias de los mismos, habiendo incurrido la sentencia impugnada en: a) incongruencia por falta de pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad del acuerdo de ADIF por incurrir en desviación de poder, en quiebra del principio de confianza legítima y en arbitrariedad, pues una vez declarado por el Tribunal que no existía nulidad por revocar la resolución de ADIF un acto administrativo sustantivo, con sustantividad propia y eficacia, debía la Sala de instancia enfrentar la legalidad de dicha Resolución negatoria del justiprecio, y b) incongruencia interna y falta de motivación, al estimar que la Resolución de ADIF de 20 de marzo de 2007 no está viciada de nulidad, por revocar o anular el mutuo acuerdo sobre el justiprecio sin seguir el procedimiento legalmente establecido, pues la sentencia impugnada no resuelve en atención a las pruebas practicadas en la litis, que no valora en forma alguna, sino que, después de recoger los hechos y elementos fácticos y jurídicos que resultan del expediente administrativo y de la prueba practicada, en clara contradicción, se olvida totalmente de ellos y no los valora en orden a lo que abonan, detallando seguidamente la parte los hechos y circunstancias que, en su criterio, conducen a pensar precisamente en la existencia y realidad de la autorización de ADIF a su directivo para suscribir un acuerdo de adquisición amistosa.

De acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se remonta a sus pronunciamientos iniciales, y que recoge la STC 25/2012 , y las que en ella se citan, el vicio de incongruencia consiste en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes ha formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido.

Entre las distintas formas en que se puede manifestar este desajuste, la doctrina del Tribunal Constitucional, igualmente recogida en la STC citada, viene refiriéndose a la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En aplicación de los anteriores criterios al presente recurso, tratamos en primer lugar de la incongruencia omisiva que la parte recurrente aprecia en la sentencia impugnada por "falta de pronunciamiento sobre la pretensión de la parte de nulidad del acuerdo de ADIF, de 20 de marzo de 2007, por incurrir en desviación de poder, en quiebra del principio de confianza legítima y en arbitrariedad, al ir en forma inmotivada contra sus propias actuaciones, estudios, informes y propuestas anteriores."

La solicitud de nulidad de la resolución de ADIF de 20 de marzo de 2007 constituía sin duda una de las pretensiones de la parte recurrente, tal y como resulta de las alegaciones de su demanda y del propio suplico, en el que de forma expresa se incluye en su punto segundo la anulación de la citada resolución.

La sentencia impugnada, después de rechazar la inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado, en relación con la citada resolución de ADIF de 20 de marzo de 1997, por extemporaneidad y litispendencia, desestimó la solicitud de nulidad por los motivos que expresa en su Fundamento de Derecho Tercero, que seguidamente transcribimos:

"Expuestos los principales hechos, analizaremos la impugnación efectuada.

La recurrente entiende que el Acta de mutuo acuerdo suscrita el 13.02.2006 es vinculante para la beneficiaria, y por tanto, la resolución de 20.03.2007 dejando sin efecto la misma y ordenando proseguir el expediente de justiprecio, es nula. Considera que la beneficiaria ha vulnerado el principio de interdicción de arbitrariedad y el de confianza legitima entre los contratantes.

La interpretación de la recurrente no puede ser aceptada por cuanto el acta suscrita el 13.02.2006 no es propiamente un mutuo acuerdo, pues la validez del mismo quedo condicionada a su aceptación por organismo competente. En la misma acta se hizo constar que "el presente justiprecio se entenderá formalmente determinado al ser autorizado y aprobado por el Administrador de infraestructuras ferroviarias". El Acuerdo se hallaba sujeto a condición, y esta condición no se cumplió, pues precisamente por resolución de 20.03.2007 el Consejo de Administración expresamente señala que no se presta conformidad ni se autoriza el acuerdo.

D. Cosme , representante del ADIF, estaba autorizado a suscribir acuerdos a condición de ser posteriormente autorizados y aprobados por el órgano competente del ADIF y órgano que actúe por delegación del mismo según la normativa vigente. Y en efecto, el Sr. Nemesio hizo constar esta circunstancia al firmar el acta de mutuo acuerdo.

Por ello, el Acta de mutuo acuerdo al no haber sido refrendada no adquirió sustantividad propia y no puso término al justiprecio, convirtiéndose al no ser autorizado en un acto trámite sin cualificación que tuvo como único efecto el haber intentado el mutuo acuerdo y dejar expedita la vía para fijar el justiprecio por el Jurado de Expropiación. En este sentido el artículo 24 de la LEFindica que si no se llegara a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento de determinación del justo precio.

Por ello, la resolución de 20.03.2007 no es nula, pues la misma no es que se retracte de un acuerdo adoptado, sino que simplemente impide el cumplimiento de la condición necesaria para que aquel tuviera valor, y esta condición había sido expresada en el mismo acuerdo, cuando se hizo constar que el "el presente justiprecio se entenderá formalmente determinado al ser autorizado y aprobado por el Administrador de infraestructuras ferroviarias".

Como resulta de los razonamientos que acabamos de reproducir, la sentencia impugnada contiene un expreso pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de anulación del acuerdo de ADIF de 20 de marzo de 2007, en el que se recogen los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte recurrente, basados en vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y el de confianza legítima entre los contratantes, explicando seguidamente la sentencia recurrida los motivos por los que no los acepta, pues considera que el acta de13 de febrero de 2006 no era propiamente un mutuo acuerdo, por haber quedado condicionada la validez a su aceptación por el organismo competente de ADIF, sin que la condición de la aceptación llegara a producirse, por haberse denegado por el Acuerdo de 20 de marzo de 2007.

Existe por tanto un pronunciamiento expreso de la Sala de instancia no solo sobre la pretensión de la parte recurrente de nulidad del acuerdo de ADIF, sino también sobre las alegaciones o argumentos de nulidad aducidos por la parte recurrente, relativos a la infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de confianza legítima, pues como se ha señalado anteriormente, la Sala de instancia basa su respuesta denegatoria de la nulidad del Acuerdo de 20 de marzo de 2007 en la falta de validez del acta previa de 13 de febrero de 2006, por incumplimiento de la condición de refrendo a que las partes sujetaron el acuerdo sobre la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

También en este motivo segundo del recurso la parte recurrente denuncia la incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia, al estimar que la Resolución de ADIF de 20 de marzo de 2007 no está viciada de nulidad por revocar o anular el mutuo acuerdo sobre el justiprecio sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

Como acaba de indicarse, la sentencia impugnada explicó las razones por las que declaró que la Resolución de ADIF de 20 de marzo de 2007 no estaba viciada de nulidad, y que se basan en la consideración de que el acta de 13 de febrero de 2006 documentaba un acuerdo entre las partes sujeto a condición, sin que la condición hubiera llegado a cumplirse. Por tanto, podrá la parte recurrente estimar acertado o no este planteamiento, pero no cabe imputar a la sentencia la falta de motivación o explicación sobre el rechazo de la pretensión de nulidad de la citada Resolución de ADIF.

Por incongruencia interna de la sentencia esta Sala viene entendiendo, así en sentencia de 11 de octubre de 2010 (recurso 815/06 ), la falta de lógica que exige que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas establecidas por el Tribunal, es decir, la contradicción entre los fundamentos de la decisión y el fallo.

El recurso no se refiere a ningún desajuste entre la fundamentación y el fallo, que es desestimatorio de la pretensión de nulidad de la resolución de ADIF de 20 de marzo de 2007, en coherencia con los razonamientos que antes hemos referido, sino que aprecia el desajuste o falta de conformidad entre los hechos admitidos y las consecuencias que la Sala obtiene de los mismos, ya que reconoce la parte recurrente que la sentencia recurrida recogió los hechos que resultan del expediente y de la prueba practicada, pero posteriormente resuelve en contradicción con ellos.

Así, el recurso critica a la sentencia impugnada que parta de un hecho cierto, cual es que el acta de 13 de febrero de 2006 contiene el pacto de que "el presente justiprecio se entenderá formalmente determinado al ser autorizado y aprobado por el Administrador de instraestructuras ferroviarias", pero seguidamente no atiende al conjunto de hechos que puso de manifiesto la prueba practicada, que considera que conducen a pensar que la autorización se produjo, siquiera tácitamente, como la circunstancia de que el justiprecio fuera propuesto por ADIF, la ocupación de la finca simultáneamente a la conclusión de las negociaciones, la falta de depósito por rápida ocupación y la no ratificación por ADIF en el plazo máximo de 15 días señalado por el artículo 24 LEF .

En estas alegaciones la parte recurrente está poniendo de manifiesto su desacuerdo con la valoración jurídica de los hechos efectuada por la Sala de instancia, y este Tribunal Supremo, que está vinculado por la declaración de hechos probados, no lo está en cambio por la apreciación o el significado jurídico que el Tribunal de instancia haya dado a los mismos. Ahora bien, que los hechos acreditados en el proceso sean suficientes para llegar a la conclusión de que el mutuo acuerdo sobre el justiprecio se había perfeccionado por la firma del acta de 13 de febrero de 2006, que es la tesis del recurrente, o por el contrario, que el pacto incluido en el acta de autorización o aprobación por ADIF era una condición para la efectividad del acuerdo, como sostiene la sentencia recurrida, constituye una cuestión in iudicando o de interpretación jurídica, sobre la perfección del mutuo acuerdo por concierto de voluntades y su inmodificabilidad o revocación posterior, que ha de articularse como motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , como hizo la parte recurrente en el motivo quinto de su recurso, inadmitido por defectuosa preparación.

En consecuencia, las alegaciones de la parte relativas a la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, de las que ahora tratamos, no pueden formularse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como hizo la parte recurrente, siendo por tanto de aplicación el criterio jurisprudencial de esta Sala, reiterado entre otras muchas en la sentencia de 22 de marzo de 2013 (recurso 2446/2010 ) que, por razones estrictas de seguridad jurídica, sostiene la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo, pues la autonomía diferenciada de unas y otras exige que deban ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación.

En cualquier caso, no existe la infracción denunciada de las normas reguladoras de la sentencia, pues no cabe apreciar incongruencia interna, que exige como decíamos un desajuste entre la fundamentación y el fallo, pues la Sala de instancia razonó que el mutuo acuerdo no se perfeccionó por estar sujeto a una condición que no llegó a cumplirse, y en consecuencia con tal razonamiento, incluyó un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión en su parte dispositiva, ni tampoco puede acogerse la falta de motivación, pues la sentencia impugnada explicitó la razón por la que consideró que el justiprecio no llegó a adquirir validez y producir efectos, que fue el incumplimiento de la condición de su autorización o aprobación por ADIF, a que las partes lo sujetaron en el acta de 13 de febrero de 2006.

De conformidad con lo razonado, se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso, también formulado por la letra c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas reguladoras de la sentencia al inadmitir, aún sin llevarlo al fallo, la reclamación de daños y perjuicios deducida por la parte recurrente, pues consideró que se trata de una pretensión autónoma e independiente, cuando en realidad es una pretensión conexa y subordinada a la pretensión de nulidad de la resolución de ADIF de 20 de marzo de 2007, estimando que la Sala de instancia, al inadmitir su reclamación de daños y perjuicios, ha infringido los artículos 24 CE , 139 y 142.4 de la Ley 30/1992, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y 31 y 69 LJCA .

Tampoco puede prosperar el motivo del recurso, en primer lugar por su inadecuada formulación, pues denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , si bien en su desarrollo incluye la denuncia de infracción de normas de carácter sustantivo, como los artículos 139 y 142.4 de la Ley 30/1992, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y 31 y 69 LJCA , sobre pretensiones de las partes y supuestos de inadmisibilidad, que son vulneraciones in iudicando que deben hacerse valer por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA .

En efecto, el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto, pero en cambio, el indicado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por tanto, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional y de la Ley 30/1992 que invoca como infringidos la parte recurrente, relativos a la pretensión ejercitada ( artículo 31 LJCA ), a los supuestos de inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones ( artículo 69 LJCA ) y a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación de sus actos (artículos 139 y 142.4 LRJPAC).

En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 LJCA , como señalan, entre otros muchos, los autos de esta Sala de 7 de febrero , 11 de abril , 23 de mayo , 6 de junio y 10 de octubre , todos del año 2013 (recursos 1701/2012 , 1349/2012 , 4181/2012 , 3738/2012 y 905/2012 , respectivamente).

Del artículo 92.1 LJCA , que impone el deber de expresar razonadamente el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, resulta la exigencia de una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso, que ha de ser uno de los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA , y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, y cuando tal correlación no existe, como es el caso, ha de declararse la inadmisión del motivo por carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA .

Además de lo anterior, el motivo es también inviable porque, como la propia parte recurrente reconoce, está subordinado a los motivos precedentes en solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de ADIF de 20 de marzo de 2007, pues la indemnización de daños y perjuicios se reclama como derivada de la pretensión principal de nulidad de pleno derecho de la Resolución de ADIF, de lo que se sigue que la indemnización no podía prosperar, al haber rechazado la Sala de instancia la pretensión principal de anulación.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, no ha lugar al tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso, por el mismo cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , alega infracción de las reglas reguladoras de la sentencia, al no resolver sobre la pretensión de invalidez del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, por entender que aunque dicho acuerdo fue impugnado en el escrito de interposición del recurso, sin embargo no se solicitó su nulidad en el suplico de la demanda, estimando la parte recurrente que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia por error, pues incorporó la pretensión de nulidad de la resolución del Jurado en el suplico de la demanda que presentó con el escrito de interposición, aunque no reiteró la pretensión en el suplico del segundo escrito de demanda, y en todo caso, la pretensión de nulidad de la resolución del Jurado se desprende con claridad del cuerpo de la demanda.

La sentencia recurrida razonó lo siguiente en relación con las cuestiones planteadas en este motivo:

CUARTO.- Como antes hemos indicado el recurrente, a pesar que en el escrito de interposición del recurso impugna el Acuerdo del Jurado fijando el justiprecio de la expropiación, posteriormente en el Suplico de la demanda no solicita la nulidad del mismo. La recurrente centra el recurso en la impugnación de la resolución de 20.03.2007 que no autoriza el mutuo acuerdo y ordena proseguir el expediente de justiprecio. Por otra parte, cuando se refiere al exceso de ocupación parece impugnar la superficie que fue valorada por el Jurado, pero respecto a este extremo tampoco articula de forma expresa y clara la impugnación de este extremo, sino más bien, parece ser un argumento más para solicitar la nulidad de la resolución de 20.03.2007. De todas formas, consta en el procedimiento que en cuanto al exceso de ocupación, que sí parece existir, se está tramitando un expediente de responsabilidad patrimonial.

Y por último, en cuanto a la expresa petición de que se fije el 5% de premio de afección por la privación de la pista de frontón, hemos de indicar que en este procedimiento se conoce del justiprecio fijado por la extinción del derecho de arrendamiento, y no por la privación del dominio, caso en el que si procedería la cantidad solicitada, más no procede premio de afección cuando lo que se fija indemnización por pérdida de beneficios.

Es cierto que, efectivamente, el suplico de la demanda no contiene ninguna pretensión de anulación del acuerdo del Jurado, sino que las declaraciones y condenas que se solicitan de la Sala se limitan a los siguientes puntos: 1) la admisión a trámite de la demanda y documentación adjunta, 2) la anulación de la resolución de 20 de marzo de 2007 del Presidente de ADIF, 3) el requerimiento a ADIF, o en su defecto al Ministerio de Fomento, para que de cumplimiento al acta de justiprecio por mutuo acuerdo de 13 de febrero de 2006, y haga efectiva la indemnización de 4.862.303 €, más los intereses y 4) que se resarza a la recurrente por los daños y perjuicios causados por la contravención de la LEF, y otros gastos (de letrado, procurador, notariales, intereses de prestámos, 5% de premio de afección e intereses).

Tampoco en el escrito que denomina la parte recurrente primera demanda se contiene en el suplico la pretensión de nulidad de la declaración del Jurado, sin perjuicio de que dicho documento no fue admitido por la Sala de instancia, que requirió a la parte recurrente para que presentara nuevo escrito, en el plazo de 10 días, reducido a citar la actuación objeto de impugnación.

Lo cierto es que la demanda mantiene como pretensión principal, y así lo reconoce el propio escrito de interposición del recurso, la declaración de nulidad del acuerdo de ADIF de 20 de marzo de 2007, que decidió no prestar conformidad ni autorizar el acuerdo de adquisición amistosa de la finca en la cuantía de 4.862.303 €, y todas las alegaciones relativas al acuerdo del Jurado, efectuadas en la demanda, no tienen otra finalidad que la defensa de la validez y corrección del acta de mutuo acuerdo, de 13 de febrero de 2006, y la correlativa impugnación del acuerdo de ADIF, que negó la conformidad y aprobación del justiprecio fijado en dicha acta y ordenó la continuación del expediente de justiprecio.

Además, y no obstante apreciar la ausencia en el suplico de la demanda de cualquier pretensión relativa a la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, la Sala de instancia expresó las razones por las que estimaba que no podían prosperar los argumentos de la parte recurrente relativos a la resolución del Jurado, en los extremos del exceso de ocupación y del premio de afección.

En suma, no estimamos que la sentencia impugnada haya incurrido en la incongruencia por error que denuncia la parte recurrente en este motivo cuarto, que desestimamos, sin que sea posible entrar a examinar si la sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en el enjuiciamiento de la conformidad a derecho del acuerdo de ADIF, de 20 de marzo de 2007, al haber sido inadmitidos los motivos quinto y sexto del recurso, en los que se planteaba tal cuestión, por haber sido defectuosamente preparados, conforme declaró el auto de esta Sala de 17 de noviembre de 2011 , antes citado.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por el Abogado del Estado por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3652/2011, interpuesto por la representación procesal de Casa Alcaide, S.L., contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 477/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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