STS, 14 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1426
Número de Recurso4569/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 4569/2012 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de don Inocencio contra la sentencia, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1863/2005, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 15 de julio de 2005, por la que se desestima la reclamación dirigida frente a liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a cada uno de los trimestres de los años 1998, 1999 y 2000, notificadas al demandante el 20 de mayo de 2003, e importes de 13.284,79 euros por el año 1998; 41.052,86 euros por el año 1999; y 8.174,20 euros por el año 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1863/2005 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), se dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Estima, en parte, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía (Sala de Granada) de 15 de julio de 2005, recaída en el expediente número NUM000 , que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho, salvo en el particular relativo a la liquidación del IVA del año 1999 que se anula, a fin de que se realice por trimestres. 2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Inocencio se interpuso, por escrito de 25 de abril de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviere por interpuesto el recurso admitiéndolo y dándole el trámite legal, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 9 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1863/2005, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 15 de julio de 2005, por el que se desestima la reclamación dirigida frente a liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a cada uno de los trimestres de los años 1998, 1999 y 2000, notificadas al demandante el 20 de mayo de 2003, e importes de 13.284,79 euros por el año 1998; 41.052,86 euros por el año 1999; y 8.174,20 euros por el año 2000.

Contra dicho acuerdo se interpuso, por la hoy recurrente, la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que resolvió en el sentido de desestimarla.

SEGUNDO .- En el presente recurso se impugna la sentencia de instancia en cuanto considera que la anulación de la liquidación por IVA no supone que no pueda iniciar el órgano de inspección un nuevo procedimiento en el que se lleve a efecto la liquidación trimestral de dicho impuesto, en tanto no se haya consumado el plazo de prescripción tributaria.

Aporta la recurrente como sentencia de contraste la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2011 .

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, tal y como ya tiene sentado esta Sala en un asunto idéntico al presente (STS de 23 de marzo de 2009, rec. para la unificación de doctrina 174/2007 ).

En el supuesto de autos el Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Almería de la AEAT, giró sendas liquidaciones relativas a IVA, ejercicios 1998, 1999 y 2000, en las que resultaba una deuda tributaria total de 74.754,53 euros. Esta cantidad total, a su vez se desglosa en las siguientes cuantías: para el ejercicio de 1998, una cuota de 2.210.403 pesetas (13.284,70 €); para 1999, una cuota de 6.830.621 pesetas (41.052,86 €) y para 2000, una cuota de 1.360.073 pesetas (8.174,20 €).

Resulta evidente que el importe de las cuotas correspondientes a los periodos de 1998 y 2000 no alcanzan el umbral cuantitativo legalmente establecido por la Ley, pero incluso el ejercicio de 1999, que asciende su cuota a 6.830.621 pesetas, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en ese periodo pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 4 de febrero de 2010. rec. 3727/2009 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 30.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Inocencio contra la sentencia, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1863/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 311/2023, 23 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 23 Noviembre 2023
    ...sino que se trata de un indicio más de los tenidos en cuenta por la Inspección. Por último, la sentencia que invoca el actor, STS 14 de abril de 2014, contempla un supuesto distinto al analizado en el presente procedimiento, por lo que no resulta de Sobre las cantidades percibidas por el de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR