ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3109A
Número de Recurso1616/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Doña Amelia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2011 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 6 de noviembre de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse hecho en el escrito de preparación sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos [ artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA ]; trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Doña Amelia , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 23 de marzo de 2011, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado deducida por la actora por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión planteada cabe señalar que, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados [ AATS de 16 de abril de 2009 (rec. núm. 3628/2008 ), 22 de abril de 2010 (rec. núm. 4939/2009 ), 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009 ) y 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012 ), entre otros muchos].

TERCERO .- De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso el escrito de preparación no cumple los requisitos exigidos, como fácilmente se puede colegir del siguiente tenor: "(..) en tiempo y forma en virtud del apartado primero del artículo 135 LEC -aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 , de fecha de trece de julio de Jurisdicción Contencioso-Administrativa- y del artículo 182 LOPJ que han de relacionarse con el apartado primero del artículo 89 de la Ley 29/1998 de fecha de trece de julio de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se prepara recurso de casación (...)"; escrito de preparación en el que no se hace mención alguna a los requisitos formales exigidos, con una sucinta exposición de su concurrencia, singularmente en lo referido al carácter recurrible de la resolución impugnada; resultando irrelevante, a los efectos de la valoración del cumplimiento de esta carga procesal, que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos " [ AATS de 17 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1646/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (rec. núm.1972/2012 )].

Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por haber sido defectuosamente preparado, de conformidad con los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y la consolidada Jurisprudencia sobre esta cuestión [ AATS de 11 de febrero de 2010 (rec. núm. 3745/2009 ), 27 de octubre de 2011 (rec. núm. 2365/2011 ) y 7 de febrero de 2013 (rec. núm.1972/2012 ), entre otros muchos].

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, de manera un tanto impropia, solicita la nulidad y la subsanación de la Providencia de 6 de noviembre de 2013 -y fuera del plazo de los cinco días para recurrir contra la misma-, por entender que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre este particular, ha de tenerse en consideración que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Amelia , contra la sentencia de 12 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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