ATS 580/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3229A
Número de Recurso10081/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución580/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 98/2013 , dimanante del procedimiento Abreviado 3599/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Juan Luis , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 31.641,15 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Martín Barbón, con base en un único motivo por infracción del precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite los hechos por los que ha sido acusado, ya que el testimonio de los agentes policiales resulta inverosímil en relación a la percepción de los hechos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis que el recurrente salía del portal de su domicilio portando una caja. Ante la presencia policial, huyó hacia las escaleras abandonado dicha caja en su huída, en cuyo interior se encontraba una bolsa con 274 gramos de cocaína con una riqueza del 25,2%. Asimismo y tras el cacheo al acusado, se le incautaron en el bolsillo trasero de su pantalón, una bolsa de idénticas características que la anterior, que contenía 10,670 gramos de cocaína con una riqueza del 15,9%.

El recurrente no cuestiona la existencia de la sustancia, pero niega que la caja fuera suya y alega que la cocaína que tenía en el bolsillo era para su propio consumo.

Sin embargo, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que la sustancia que había dentro de la caja pertenecía al acusado, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de los agentes de policía que detienen al recurrente, quienes en el acto de juicio manifestaron que vieron a éste portando la caja en todo momento, si bien al percatarse de su presencia, salió corriendo dejando abandonada la caja en la huída.

- El análisis pericial de la sustancia incautada, que no ha sido impugnado.

- Las bolsas que contienen la sustancia en la caja y la del bolsillo del recurrente son de características idénticas.

- En relación a la declaración del acusado negando que la caja sea de su propiedad, no es verosímil para la Sala por resultar ilógico que una tercera persona la deje abandonada en el lugar de los hechos, con el valor que tiene la sustancia que porta (más de 10.000 euros).

- No ha quedado acreditada la condición de consumidor del recurrente.

En relación al destino de la sustancia incautada, pese a que el recurrente alega que era para su propio consumo, dada la cantidad incautada, es lógico y razonable que la Sala de instancia considere que está destinada a su posterior distribución, ya que de conformidad con los criterios jurisprudenciales que fijan el límite en el acopio medio de un consumidor durante 5 días, y en relación a la cocaína, siendo el consumo medio entre 1,5 y 2 gramos, se presumiría la finalidad de tráfico en cantidades entre 7,5 y 15 grs. de cocaína ( STS 1045/09, 4-11 ). Por tanto, habida cuenta de la cantidad incautada, unido al resto de pruebas anteriormente descritas, se considera que la decisión de la Sala es correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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