ATS 575/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3225A
Número de Recurso11094/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución575/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, en la Ejecutoria 1591/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado 357/10, se dictó Auto con fecha 14 de noviembre de 2013 , por el que se acuerda denegar la pretensión de acumulación de las penas solicitada por la representación legal de Ramón .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Valles Rodríguez, articulado en dos motivos: 1) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 76 CP , en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. Se limita a señalar que se ha infringido el art. 76 CP , por cuanto, contrariamente a lo acordado por el Juzgado de instancia, en el citado precepto no se hace mención alguna a que se pueda establecer la reagrupación de condenas por bloques, máxime cuando dicha reagrupación resulta desfavorable para sus intereses. Considera que procede la refundición de las condenas, sin tener en cuenta las fechas de dichas sentencias, ni las fechas de comisión de los hechos enjuiciados, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento el triplo de la condena de mayor duración, que en este caso se fijaría en seis años y tres días. Además alega que los delitos por los que fue condenado están conectados por su naturaleza, todos son de robo con fuerza, menos uno que es por receptación; y además por las fechas de comisión de los mismos, todos están acotados en un espacio temporal que va desde el día 28 de octubre de 2006 hasta el 21 de julio de 2007.

    En el segundo de los motivos alega que la no contemplación de la pretensión deducida en el primero de los motivos supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 14 de la Constitución Española , pues otros reclusos con penas más graves y elevadas pueden beneficiarse de los beneficios establecidos en el artículo 76 del Código Penal .

  2. La pretensión que ahora sostiene el recurrente es improcedente, pues la fijación de un límite máximo de cumplimiento ha de partir de una premisa o condición previa ineludible contemplada en el propio art. 76 CP , y que no es otra que la de resultar procedente la acumulación de las condenas a que se refiera el expediente.

    Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.

    Por lo tanto, sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS nº 364/2006 de 31-3 ).

    Esta Sala ha reiterado que la fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la fecha de la sentencia más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 840/2009 , 255/2009 y 962/2007 , entre otras). Determinado de este modo cuáles serían las ejecutorias susceptibles de acumulación, debe sopesarse, a continuación, si el triple de la pena de prisión más grave beneficia al penado frente a la simple suma aritmética de las diferentes penas de prisión impuestas. Sólo en tal caso se dictará la acumulación sobre ellas, sustituyendo la suma por esa multiplicación. Realizado tal paso, ha de acudirse de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las ejecutorias que restan, excluidas las anteriores, sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia. Habremos de valorar de nuevo cuál o cuáles de ellas habrían sido, por la fecha de sus hechos, acumulables a aquélla. De existir alguna que reúna estos requisitos, se procederá como en el caso anterior. Por el contrario, de no ser acumulable a ella ninguna otra, tal ejecutoria se cumplirá, pasando a la siguiente en antigüedad, y así sucesivamente ( STS 473/2013 ).

    El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003 ).

  3. Las condenas cuya acumulación pretende el recurrente son las siguientes:

    EJECUTORIA

    ÓRGANO

    FECHA DE SENTENCIA

    FECHA HECHOS

    PENA

    1

    Nº 1776/2007

    Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid

    1-08-2007

    21-07-2007

    02-00-01

    2

    Nº 710/2007

    Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid

    13-03-2007

    3-03-2007

    01-06-00

    3

    Nº 2199/2007 Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid 26-12-2006 7-12-2006

    0-06-00

    4 Nº 1339/08 Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid 30-06-08 28-10-06 0-06-00

    5 Nº 1186/09 Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid 27-04-09 8-11-06 0-06-00

    6 Nº 2354/09 Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid 31-12-08 26-01-07 02-00-00

    7 Nº 5065/08 Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid 10-12-07 2-03-07 00-06-00

    8 Nº 271/2010 Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid 13-04-09 20-02-07 01-00-00

    9 Nº 1591/11 Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid 25-10-10 11-11-06 01-00-01

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la resolución recurrida es conforme a derecho. Partiendo de la sentencia de fecha más antigua (ordinal nº 3) a la misma serían acumulables las condenas impuestas en los ordinales nº 4 (Ejec. 1339/2008 ), nº 5 (Ejec. 1186/09 ) y nº 9 (Ejec. 1591/11 ), pues podrían haberse enjuiciado conjuntamente, por ser las fechas de los hechos anteriores a la de la sentencia; no obstante no cabe la acumulación por ser perjudicial para el recurrente, al ser el cumplimiento individual de las mismas inferior al triplo de la mayor de las condenas.

    De las ejecutorias que restan, la de fecha más antigua es la mencionada en el ordinal nº 2 (Ejec. 710/2007), de 13 de marzo de 2007, a la que serían acumulables las ejecutorias señaladas con el ordinal nº 6 (Ejec. 23547099, nº 7 (Ejec. 5065/08) y nº 8 (Ejec. 271/2010), si bien no procede la acumulación porque le resulta más beneficioso al reo el cumplimiento sucesivo de las condenas, que la imposición de un límite cuya duración sea el triple de la pena mayor impuesta en estos procesos.

    La ejecutoria 1776/07 no sería acumulable a ninguna otra, pues a la fecha de comisión de los hechos en todas las demás anteriores ejecutorias había recaído sentencia.

    En atención a lo expuesto la pretensión del recurrente debe inadmitirse, el Juzgado de instancia, al fijar los diferentes grupos de condenas acumulables en el auto recurrido, ha seguido los criterios mantenidos reiteradamente por esta Sala y que hemos expresado anteriormente, relativos a la exigencia de atender al criterio de conexión temporal, sin que las razones alegadas por el recurrente permitan una modificación de dicho criterio y, por ende, de la resolución impugnada.

    El Auto, en fin, resulta plenamente ajustado a derecho, no habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco el principio de igualdad por cuanto el criterio en materia de acumulación no es distinto en atención a la mayor o menor gravedad de las penas impuestas; no habiendo, por otro lado, indicado los concretos supuestos en los que entiende que se produce una vulneración del principio de igualdad, limitándose el recurrente a una mera alegación genérica.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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