ATS 593/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3217A
Número de Recurso105/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución593/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), se ha dictado sentencia de 11 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 31/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 829/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas, por la que se absuelve a Heraclio , del delito de lesiones, por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Imanol , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández Blanco, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Heraclio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción González Sánchez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Estima que se ha apreciado indebidamente la circunstancia eximente de legítima defensa, pese a que no se acreditó la existencia de una agresión previa ilegítima por parte del recurrente Imanol ni que el padre de éste blandiera en la mano una botella de cristal y, por el contrario, habiéndose demostrado que aquellos fueron víctimas de una agresión por parte del acusado, como lo acreditaban las lesiones compatibles evidenciadas.

    Finalmente, considera que es desproporcionado utilizar como arma agresiva una tubería de PVC frente a una persona que se encuentra inerme.

  2. La sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2008 , por vía de ejemplo, expone que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3 de la misma.

  3. El Ministerio Fiscal acusaba a Heraclio , de ser autor de un delito de lesiones básicas infligidas a Rafael y de un delito de lesiones con deformidad infligidas a Imanol .

    La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta) consideró que, en los hechos, concurría la circunstancia eximente completa de legítima defensa. Atendiendo a la prueba practicada en el acto de la vista oral, había determinado que el acusado, se encontraba en el interior de su vehículo, cuando observó que Imanol y Rafael se abalanzaban sobre la mujer y suegra del primero, portando uno de ellos, un botellín en la mano, motivo por el que, cogiendo Heraclio una barra de PVC que estaba en el maletero de su vehículo, repelió la agresión, produciendo a cada uno de ellos, sendas lesiones.

    La Sala estimaba que concurrían los tres requisitos propios de la circunstancia apreciada, una agresión ilegítima producida al abalanzarse los perjudicados contra la mujer y suegra del acusado, sin que se hubiese demostrado, en modo alguno que hubiese habido previa provocación ni de aquéllas ni de Heraclio . La agresión al parecer, está motivada por un motivo nimio, como lo era que María Dolores - la mujer de Heraclio - era hermana de la excompañera sentimental de Rafael . En tercer lugar, estimaba también el Tribunal de instancia que concurría la necesidad de repeler la agresión inmediata y la proporcionalidad del medio empleado, al hacer uso el acusado del único instrumento que tenía a su alcance, frente a la actitud agresiva desarrollada por los dos perjudicados.

    La parte recurrente introduce ciertas alegaciones fácticas, a las que no es posible atender. El motivo, en los términos y vía en la que está planteado, exige el pleno respeto a los hechos declarados probados y a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En todo caso, la Sala de instancia ha razonado con suficiencia la apreciación de la eximente impugnada, dando una respuesta motivada en derecho, que constituye contenido principal del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Los razonamientos del Tribunal, expuestos anteriormente, son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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