ATS 546/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3216A
Número de Recurso143/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución546/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 1ª), en el Rollo de Sala 62/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 8108/2013 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 en la que se condenó a Bienvenido como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se le condenó al pago de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. María Jesús Pintado de Oyague, actuando en representación de Bienvenido , con base en tres motivos: 1) Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 147.1 del CP , por ser los hechos constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP . 2) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . 3) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la CE , por infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Cosme , representado por la Procuradora Dña. Marta Sanz Amaro, se ha opuesto al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega, infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 147.1 del CP , por ser los hechos constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la presunta agresión, y la pérdida de piezas dentarias.

Así las lesiones que se reflejaron en el parte médico emitido el mismo día de los hechos: hematoma en brazo derecho y cara interna del labio superior, no precisaban tratamiento, solo analgésicos. Se hace constar en dicho parte, como observaciones, que el denunciante "refiere" movilidad en piezas dentales superiores tras la agresión; pero ello no hace que la doctora modifique las lesiones en el parte y ni siquiera deriva al paciente a un odontólogo.

Pasados 18 días desde los hechos es cuando el perjudicado acude a una clínica dental por un traumatismo por golpe en piezas 24, 25 y 26; y hasta 3 meses después no es visto por el médico forense, quien con la documentación obrante en autos, recoge las lesiones del parte médico y las del certificado de la clínica dental.

En cualquier caso, nunca concurriría el elemento subjetivo del delito, puesto que hubo un forcejeo mutuo entre las partes y no un ánimo del acusado de atacar la integridad física del perjudicado; de hecho fue el denunciante el que acudió al taller del acusado donde se produjo la discusión.

Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la CE , por infracción del principio in dubio pro reo.

En el desarrollo del motivo se fundamenta la infracción del principio in dubio pro reo, dado que los hechos podían haber sido calificados como falta, y sin embargo han sido calificados como delito, en perjuicio del acusado, estimando que existe una relación casual entre la agresión y la pérdida dentaria.

Se invoca además la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues la única prueba la constituyen una serie de documentos no ratificados, que son los que después sirven de base al médico forense para su informe; sin que realmente haya quedado acreditado que el acusado propinara un puñetazo al perjudicado, ni la intensidad del mismo, y que provocara la movilidad de las piezas dentarias. Solo se probó la existencia de un forcejeo entre las partes.

Ambos motivos se pueden resolver conjuntamente.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Respecto al principio in dubio pro reo, esta Sala ha manifestado reiteradamente que tal principio resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones incriminatorias.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado mantuvo una acalorada discusión con Cosme , en el curso de la cual le golpeó causándole un hematoma en el brazo derecho, y en la cara interna del labio superior con traumatismo en las piezas dentales 24, 25 y 26, que motivaron su pérdida; tardando en curar 45 días, 15 de ellos impeditivos, precisando examen clínico, radiológico y medicación analgésica, así como tratamiento mediante extracción de piezas dentarias afectadas y colocación de implantes y corona, sin que le resten secuelas.

    El motivo por infracción de ley no permite modificar el relato de hechos probados. En este sentido, como acaba de exponerse, la pérdida de piezas dentales se recoge como una lesión derivada de la agresión recibida.

    En relación con la acreditación de este hecho, en la sentencia se establece que no hay dudas sobre la relación causal entre la acción agresora y el resultado lesivo. El denunciante dice que fue agredido por el acusado; y éste, aunque no reconoce haberle propinado un puñetazo, sí admite que mantuvieron una acalorada discusión a esa hora y en ese lugar; que existió un forcejeo.

    Después de esos hechos, el perjudicado recibe asistencia, y la realidad de las lesiones y el resultado lesivo son plenamente compatibles con los mecanismos de producción descritos, y han quedado objetivados por el médico forense. El informe ha sido ratificado en el acto del juicio y del mismo cabe inferir que la agresión en el labio sufrida por el lesionado le produjo las pérdidas dentarias de que se trata.

    No existe discrepancia entre el contenido del parte médico y el del informe forense, pues no solamente coinciden en cuanto a las lesiones (hematomas en brazo y labio), sino que en el primero ya se hace alusión a que el asistido refirió que había sangrado y que presentaba movilidad de ciertas piezas dentarias.

    Por lo tanto, los hechos se subsumen en el artículo 147 del CP , concurre el elemento objetivo de causación de lesiones; el nexo causal entre la agresión y las lesiones causadas; y respecto al tipo subjetivo, que cuestiona el recurrente por cuanto dice que se trató de un forcejeo y que no hubo intención de agredir, puede decirse que el dolo de lesionar se encuentra ínsito en la acción desplegada por el acusado. Evidentemente, el golpe propinado con violencia voluntariamente por una persona contra otra, incorpora la aceptación de un posible resultado lesivo por sus propios términos. El delito de lesiones no exige una intención específica, sino la simple concurrencia de dolo determinado por la ejecución voluntaria de una determinada acción agresiva.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración del perjudicado, que resulta corroborada por el informe forense; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    De otro lado, tampoco puede considerarse vulnerado el principio in dubio pro reo, por cuanto el Tribunal, valorada la prueba, no mantiene dudas sobre la agresión del acusado sobre la víctima, y sobre la relación de causalidad entre dicha agresión y la pérdida de dientes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

Se invocan como documentos erróneamente valorados el parte de lesiones de fecha 28 de abril de 2011; y el certificado y facturas supuestamente emitidas por la Clínica Vitaldent.

Se insiste en que no se acreditó la relación de causalidad entre la agresión y las lesiones. Se reproduce la argumentación expuesta en el primer motivo, respecto a que el único dato objetivo con que se cuenta es el informe médico del día de los hechos que no recoge le pérdida de piezas dentarias.

Por su parte, el certificado aparece con una firma ilegible y las facturas ni siquiera están firmadas. Se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio. Estos documentos son los que después sirven al médico forense de base para emitir su informe.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. Examinados los documentos invocados, ha de señalarse que ni el parte médico, ni la certificación y facturas de la cínica dental, son documentos literosuficientes, no tienen entidad para, por sí mismos, modificar el relato de hechos probados.

    Además todos los documentos citados han sido valorados en la sentencia. Así, en la misma se hace referencia expresa al parte de lesiones, explicándose los motivos por los que no se considera que exista contradicción entre este documento y el informe del médico forense; nos remitimos en este punto a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho. En cuanto al certificado y facturas, también son considerados por la Sala, que incluso reconoce que existen algunas discrepancias puesto que las piezas afectadas son la 24, 25 y 26; y en la documentación se alude a los implantes en la 25 y 27 y la colocación de una corona en el 26; esta confusión no fue aclarada, lo que tiene consecuencias a efectos de determinar la responsabilidad civil del acusado.

    Por lo tanto, la Sala tiene en cuenta los documentos y los valora junto con el resto de material probatorio de que dispone, obteniendo unas conclusiones, cuales son, esencialmente, que la agresión se produjo y que la pérdida de dientes es consecuencia de la misma.

    En realidad, lo que el motivo pretende es valorar nuevamente la prueba documental para concluir que no es suficiente para fundamentar una condena, porque no existe relación de causalidad entre la agresión y las lesiones; pero esta valoración ya la efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de la comisión de los hechos y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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