ATS 557/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3205A
Número de Recurso2183/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución557/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 163/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Donato , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida con abuso de relaciones personales, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de 10 €, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Donato , a que indemnice a Erasmo , en la suma de 28.805'62 €, que le adeuda, más los intereses legales correspondientes, desde la interposición de la querella y los determinados en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de esta resolución.

Se condena a Donato , al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Donato , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia de la Serna Blázquez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Erasmo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Romero Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , así como infracción del art. 252 del Código Penal , por cuanto no existe prueba de cargo que determine que se ha cometido este delito.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Erasmo , que señala que era amigo del acusado desde hacía muchos años y que tuvo problemas depresivos debido a su divorcio y a que su mujer gestionaba parte de su negocio por lo que pidió ayuda al recurrente. Así le dio las claves bancarias para operar por internet con su cuenta y tarjeta, y con ellas el recurrente realizó trasferencias a cargo de sus cuentas y extracciones de dinero sin contar con su autorización. 2) Documental que acredita las transferencias efectuadas por el acusado (folios 36 a 196) hasta las cuentas de éste, su esposa e hija (folios 245 a 249 en referencia a las cuentas en Barclays, folios 250 y 251 en referencia a las cuentas en Bancaja, y Caja Madrid, folio 330) y las transferencias a la cuenta del Banco de Valencia a nombre de su hija (folios 162 y 163). 3) El recurrente admitió haber realizado las transferencias bancarias que se le imputaban y negó haber efectuado las extracciones con la tarjeta salvo alguna operación aislada. El recurrente afirma que había pactado una remuneración con el denunciante por su gestión. Mientras que en el juicio oral afirmó que se trataba de una remuneración mensual, en la declaración sumarial afirma que no existía ésta. Por otro lado, los importes detraídos por él no tienen un carácter constante y no se corresponden a la forma de pago mensual que dice haber pactado. El recurrente afirma haber empleado cinco o seis horas diarias a la gestión de la empresa del denunciante. Pero, como señala el Tribunal de instancia, los testigos (familiares del denunciante, amigos comunes, el empleado del denunciante y su gestor) afirmaron que las necesidades de gestión de la empresa de éste eran muy reducidas dado su volumen de negocio, porque contaba con casi un solo cliente y dos proveedores, además de un solo trabajador además del denunciante. El denunciante y los testigos manifestaron la ignorancia del acusado para el manejo de los ordenadores y el control de la documentación bancaria. Es decir, no existe prueba del pacto remuneratorio por la gestión de la empresa como no sea la mera mención del recurrente, siendo verosímil la mención del denunciante de que nunca pactó con el recurrente una remuneración por la ayuda o gestión de su empresa.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se aprovechó de la confianza depositada por Erasmo , para hacerse con el dinero de sus cuentas bancarias. Ello se infiere de la prueba testifical antes mencionada, corroborada por la documental, que acredita las transacciones económicas a su favor y por las propias manifestaciones del recurrente, que no son suficientes para considerar que existió un pacto remuneratorio que le permitiera la extracción de más de veintiocho mil euros.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 74 del Código Penal , por cuanto no se debió de aplicar la norma del delito continuado, por lo que la pena debe de fijarse en su mitad inferior.

  1. Como señala la jurisprudencia de esta Sala para apreciar un delito continuado es preciso (STS 2-11-2011 ): "a) Pluralidad de hechos delictivos, y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales. b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos. c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía. d) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas. e) Unidad de sujeto activo. f) Homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines ( SSTS. 1103/2001 , 1749/2002 , 523/2004 , 1253/2004 )".

    Como indica la STS 21-7-2010 , "La ley no contiene ninguna exigencia relativa a un eventual elemento de proximidad temporal, aunque la jurisprudencia ha llamado la atención acerca de la posibilidad de que un excesivo lapso de tiempo entre un hecho y otro pueda impedir la apreciación del elemento subjetivo ( STS nº 883/2006 ) , o bien haga patente la autonomía que presenten cada una de las distintas acciones precisamente demostrada por su distanciamiento temporal ( STS nº 627/2009 y STS nº 374/2009 )".

  2. Los hechos probados describen múltiples actos de apropiación de dinero efectuados entre finales del año 2007 a principios de 2011. Algunos de ellos podrían ser constitutivos de faltas de apropiación, sin embargo, por ejemplo existen en el año 2008 tres transferencias seguidas de 1.001 euros los días 3, 4 y 5 de enero de ese año, y otras muchas por un importe superior a los 400 euros en meses y años sucesivos. El perjuicio total causado al denunciante alcanza los 28.743,32 euros por las transferencias efectuadas y utilización indebida de la tarjeta de Erasmo en diversos cajeros. Existen pues, una pluralidad de apropiaciones de dinero, un dolo unitario basado en la confianza depositada por el denunciante al encargarle la gestión de sus cuentas, la realización de diversas acciones en un espacio temporal sucesivo, tal y como lo demuestran el número de operaciones efectuadas por el acusado sobre las cuentas del recurrente, esto es 59 operaciones en la cuenta de Bankinter, 49 operaciones en Ruralvía, y en otra cuenta de Bankinter asociada a una tarjeta, 54 operaciones. Existe unidad del precepto violado, siendo éste el delito y la falta de apropiación indebida, y el sujeto activo es el propio recurrente, al realizar éste las transferencias y extracciones, y la utilización de un mismo método para defraudar basado en el conocimiento de las claves para efectuar transferencias y extracciones de dinero. Existe pues un delito continuado siendo correcta la aplicación del art. 74.2 del Código Penal y la penalidad de tres años y nueve meses de prisión impuesta, al corresponder ésta con el margen situado sobre la mitad superior de la pena dispuesta para el delito de apropiación indebida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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