ATS 524/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3196A
Número de Recurso1901/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución524/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 73/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, como Procedimiento Abreviado nº 71/2009, en la que se absolvía libremente a Severiano y a Dolores de los delitos por los que habían sido acusados, declarándose de oficio las costas procesales causadas. Asimismo se condena a Estefanía como autora de un delito de coacciones, a la pena de un año de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una decimoctava parte de las costas causadas, absolviéndole de los delitos de estafa, falsedad, apropiación indebida, realización arbitraria del propio derecho y robo con fuerza en las cosas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Piñeira Campos, actuando en nombre y representación de Flor y de Gregoria , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración al derecho a la motivación de las sentencias, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución Española ; 2), 3) y 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 251 del Código Penal y del artículo 254 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Estefanía , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales, Don José Luis Pinto Marabotto, se opuso a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

La parte recurrida, Severiano , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales, Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, impugno el recurso, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración al derecho a la motivación de las sentencias, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución Española .

  1. Alegan los recurrentes que en el acto del juicio se ha practicado prueba suficiente, determinante de la comisión de los delitos por los que venían siendo acusados los recurridos, sin que se hayan valorados todas y hayan sido puestas en relación; lo que deviene en una falta de motivación de la sentencia. A continuación, concreta que la sentencia no tiene en cuenta que la hipoteca se constituyó el 14 de septiembre de 2007, y cinco meses después se firma el contrato de venta privado, ocultando la carga.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( STS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Los recurrentes no explican por qué falta motivación en la sentencia, y únicamente concretan la supuesta falta de motivación en el hecho de que la Sala no tiene en cuenta que la hipoteca que gravaba la finca se constituyó cinco meses antes de la firma del contrato privado por los recurrentes.

A efectos de claridad expositiva, conviene hacer referencia a los hechos declarados probados, en donde, en síntesis, se recoge que el día 14 de febrero de 2008, Estefanía vendió a los recurrentes la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Mutxamel. El contrato se formalizó en documento privado, redactado por Severiano , estableciéndose como precio la suma de 270.000 euros, que debía de abonarse por los compradores: 3.000 euros a la firma del contrato, 120.000 euros antes del día 7 de marzo de 2008; y el resto en el momento del otorgamiento de la escritura pública, en un plazo no superior a 9 meses desde la fecha de la firma del contrato. En el contrato se hacía constar que Estefanía vendía la fina libre de cargas y arrendamientos.

En la fecha de la firma del contrato privado la finca estaba gravada por una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Galicia, constituida en escritura pública notarial de fecha 14 de septiembre de 2007.

Con fecha 6 de marzo de 2008, los compradores hicieron entrega a la vendedora de los 120.000 euros estipulados en el contrato, circunstancia que determino que en el mes de abril de 2.008 Estefanía les entregara las llaves y la posesión del inmueble. Los compradores abonaron la suma de 120.000 euros a sabiendas de que la finca estaba gravada con la referida hipoteca.

La citada vivienda está ubicada en suelo urbanizable, calificado como área residencial unifamiliar, pendiente de aprobación del plan urbanístico de la zona, sobre el que no se puede otorgar licencia urbanística para la edificación de obra nueva; y respecto de las edificaciones ya construidas, solo se otorgan licencias urbanísticas para las ampliaciones de hasta un 30% de lo edificado. No costa expediente de infracción urbanística sobre la vivienda objeto del contrato de compraventa.

La escritura pública no llegó a firmarse, habiendo requerido la letrada de los compradores a la vendedora la entrega de la cédula de habitabilidad, boletines de luz y agua, contratos de luz y agua y cédula urbanística. Paralizada la elevación del contrato a escritura pública, Estefanía , el 23 de enero de 2009, acudió a la vivienda en compañía de Severiano , y de un cerrajero, ordenando a éste fracturar los candados, cambió la cerraduras y el código del mando del garaje; impidiendo a los compradores el acceso a la vivienda; quienes no retiraron sus pertenencias de la misma hasta el día 13 de octubre de 2.009.

Contrariamente a lo expuesto por los recurrentes en la sentencia se ha dado respuesta a todos los puntos que han sido objeto de enjuiciamiento, haciendo referencia a lo largo de la sentencia a todas las pruebas aportadas por las partes. Y en lo que respecta a la ocultación del gravamen, único extremo cuestionado por los recurrentes, la sentencia de forma expresa hace referencia a los documentos referidos por los recurrentes: contrato privado y la constitución de la carga hipotecaria; si bien, concluye que dicha carga no se ocultó a los recurrentes, siendo conocedores de la misma con anterioridad al abono de los 120.000 euros, tal y como se acredita, además de con los documentos suscritos entre las partes, con el propio contenido de la querella, en los que se afirma conocer dicho extremo en el momento de abonar los 120.000 euros. Pese al conocimiento de la existencia del gravamen, los recurrentes, en lugar de rescindir la compraventa sobre la que habían abonado solo 3.000 euros, deciden seguir adelante con ella, con el abono de 120.000 euros.

Por tanto, desde la óptica de la tutela judicial efectiva, observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por los recurrentes por la existencia de un gravamen previo en el inmueble, aunque contraria a sus intereses.

A lo anterior ha de añadirse que como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto se formulan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirman los recurrentes en los tres motivos, que la Sentencia recurrida incurren en un error manifiesto en la valoración de la prueba. Alegan que existe una serie de documentos que la Audiencia no ha tenido en cuenta y que vienen a acreditar: 1) la ocultación por parte de los acusados de la carga hipotecaria de la vivienda, 2) la verdadera situación urbanística de la vivienda y su ocultación por los acusados, y 3) la existencia de objetos personales y muebles apropiados por los acusados. A tal efecto señala como documentos que evidencian el error de la Sala de instancia: el contrato privado firmado por las partes, la escritura de obra nueva, la certificación del arquitecto técnico Casimiro , información del Ayuntamiento, correos remitidos por el recurrido Severiano a los recurrentes, valoración de la vivienda del arquitecto Doroteo , informe elaborado por "Detectives levante" y fotografías de los objetos que se encontraban en la vivienda.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, con la finalidad de acreditar que los recurridos ocultaron la carga hipotecaria, la verdadera situación urbanística de la vivienda, así como la existencia de objetos personales y muebles que fueron apropiados por éstos; sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. El tribunal de instancia no ha prescindido de los documentos citados, sino que no ha considerado que los mismos sean literosuficientes para dictar una sentencia condenatoria, todo ello con base en otros elementos de prueba. Así, en lo que respecta a la carga hipotecaria, en el fundamento jurídico cuarto, la Sala afirma que los recurrentes conocían la existencia de la carga cuando firmaron el contrato de compraventa, o que, desconociéndolo en dicha fecha, lo consideraron irrelevante cuando lo supieron en el momento en que estaba pendiente el contrato de elevación a escritura pública. En dicho momento tan solo habían abonado tres mil euros y restaban por pagar 267.000 euros del precio pactado, suma muy superior al importe de la cancelación hipotecaria; decidiendo abonar el 6 de marzo de 2008, a pesar de la carga los 120.000 euros estipulados en el contrato. Conclusión a la que llega la Sala tras la valoración de la declaración de Estefanía , quien declaró que informó verbalmente a los recurrentes de la existencia de la hipoteca; así como de los términos de la querella, en la que se recoge que cuando inician los trámites para la obtención del préstamo hipotecario, su banco les informa de que la finca tiene un gravamen que le había sido ocultado. Asimismo, se expresa en la querella que en el momento de tener que abonar la suma de los 120.000 euros se sentían incómodos por la carga que pesaba sobre la vivienda y al observar que el contrato privado firmado no la recogía.

En cuanto a la ocultación de la condiciones urbanísticas de la vivienda, la Sala recoge el contenido de los documentos designados por los recurrentes, sin apartarse de su literalidad. La Audiencia Provincial no está negando que la vivienda se hallare en suelo urbanizable, extremo que da por probado; lo que considera que no se ha probado es que la vendedora tuviera ánimo de engañar o de ocultar tal situación a los compradores. Así se justifica que el inmueble se trata de una construcción consolidada en zona urbanizable, pendiente de aprobación del plan urbanístico y sobre la que no pendía expediente alguno de infracción administrativa (folio 471).

Finalmente, en cuanto a los enseres apropiados, la Sala no cuestiona la relación de objetos que los recurrentes entienden que no han sido devueltos, sino que considera que no cabe la condena por el delito de apropiación indebida, por cuanto los recurrentes no concretaron los objetos de su propiedad que fueron apropiados por los recurridos, indefinición que impide la condena por el delito.

Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo. Además, de los motivos de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente el comportamiento de los recurridos, actividad que la parte deduce del contenido documental. Esto es, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue la actitud e intención de los recurridos, para fundamentar la existencia del engaño delictual y de la apropiación de bienes.

Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos de los tipos penales imputados a través de una nueva y extensa valoración de la prueba practicada, especialmente la documental, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultó acreditado ningún hecho de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 251 del Código Penal y del artículo 254 del Código Penal .

  1. Alegan que de la prueba practicada es evidente que hubo engaño y que los recurridos se quedaron con objetos personales y enseres suyos que había en la vivienda; siendo los hechos constitutivos de un delito de estafa impropia y de un delito de apropiación indebida.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. El motivo no respeta el relato de hechos probados; en donde se recoge expresamente que los compradores en el momento de abonar la suma de 120.000 euros eran conocedores de que la finca estaba gravada con una hipoteca. Tampoco cabe la estimación de la apreciación de un delito de apropiación indebida. De nuevo, los recurrentes prescinden del relato de hechos probados, en donde se recoge expresamente que no se ha acreditado que Estefanía haya hecho suyos o haya distraído objetos que los compradores tuvieran en la vivienda.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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