ATS 587/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3195A
Número de Recurso2344/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución587/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 28/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 50/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal, se dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Porfirio y a Ramón como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Pereda García-Quismondo, articulado en tres motivos: 1) por quebrantamiento de forma del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero motivo se formula por quebrantamiento de forma del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega que ante la incomparecencia de uno de los coacusados se solicitó por las defensas de los comparecidos la suspensión al entender que todos debían ser juzgados en unidad de acto. Entiende que la no suspensión le privó de la posibilidad de interrogar a dicha coimputada y de conocer detalles que pudieran haber servido en el interrogatorio de los agentes. Además las cantidades que se le incautaron eran escasas, habiendo podido informar la coimputada ausente si él solo había adquirido la droga para su consumo o estaba de acuerdo con los otros coacusados para vender las sustancias intervenidas.

  2. Ante la incomparecencia de la acusada la Sala estaba facultada para acordar, como así hizo, la continuación del Juicio para los restantes, de conformidad con el artículo 793.1º párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El control casacional de esta decisión ( art. 850.5º LECRIM ) se limita a la necesidad de que existieran elementos suficientes para juzgarles con independencia; exigencia establecida en el artículo 746.6º párrafo segundo, en el ámbito del proceso ordinario, pero igualmente aplicable al procedimiento abreviado ( Sentencia de 1 de febrero de 2000 ).

  3. La coimputada no estaba todavía, en el momento de celebrarse el juicio, declarado en rebeldía, pero no había podido ser localizada, se trata de una persona extranjera, sin arraigo y sin domicilio fijo en España. Consta además que los agentes realizaron gestiones para la localización de la misma y que en el domicilio que tenía designado no residía, informando que no se pudo, por ello, llevar a cabo la citación para el juicio (folios 118 a 121). Ante la incomparecencia de la coacusada, la Sala, se decidió la continuación del juicio respecto a los comparecidos.

En el caso presente la prueba no era posible. Se intentó su citación personal en el domicilio designado por la misma sin lograrse su localización. En estas condiciones se agotaron razonablemente las posibilidades de traer a la incomparecida, pudiendo considerarse así su declaración como una prueba de práctica imposible. Imposibilidad de localización que motivó que a los pocos días después de la celebración del Juicio Oral la Sala de Instancia decretara su rebeldía por auto de fecha 21 de octubre de 2013.

Además, no existía inconveniente en el enjuiciamiento separado de los dos imputados. Carece de consistencia el argumento del recurrente de que era necesario que los tres implicados fueran juzgados de forma conjunta. Es indudable que la actuación conjunta en la actividad de tráfico no impide el enjuiciamiento individual de la conducta del hoy recurrente, máxime cuando los agentes presenciaron cómo el recurrente realizaba diversos intercambios de sustancia por dinero con personas que se acercaban a la furgoneta en la que se encontraba, además se le intervino 0,41 gramos de MDMA, con una riqueza del 1,07%. Asimismo, los agentes observaron que cuando el recurrente y el otro condenado se percataron de la presencia policial intentó alejarse disimuladamente del lugar, e intentó desprenderse de unas bolsitas que portaba, dejándolas caer al suelo; dichas bolsas contenían cocaína, con un peso total de 0,85 gramos y una riqueza del 27,52%. Con lo que su conducta propia tenía por sí misma la significación jurídica suficiente para ser enjuiciada con independencia de la de la coacusada no comparecida.

Por otra parte no se evidencia la prueba como necesaria, se dispuso del testimonio directo de los Agentes de Policía que presenciaron la acción, y narraron al Tribunal lo que a su vista acontecía.

El motivo primero por todo ello debe ser inadmitido ( art. 885.1 LECRIM ).

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que en el párrafo primero de los hechos probados se indica que los acusados "se dedicaban, actuando conjuntamente y de mutuo acuerdo, a vender a terceras personas drogas tóxicas y sustancias estupefacientes desde la furgoneta en la que viajaban". Entiende que dichas expresiones predeterminan el fallo.

  2. Conforme a una jurisprudencia consolidada de esta Sala, el vicio formal de predeterminación exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

  3. Evidentemente, la frase transcrita por la parte recurrente no está constituida por términos exclusivamente pertenecientes a la ciencia jurídica y para cuya comprensión sean necesarios conocimientos de este campo del saber. Se trata, bien al contrario, de términos pertenecientes al habla común, comprensibles por cualquier persona y que describen un elemento esencial del tipo, como lo es el destino de la droga al tráfico y que es conclusión lógica de los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución. Su ausencia, por otra parte, determinaría un importante vacío a la hora de la calificación de los hechos.

No constituye el vicio formal de predeterminación la posibilidad de adelantar o aventurar un posible juicio sobre la calificación de los hechos, derivada del propio tenor de los declarados probados, pues, evidentemente, particularmente para quien tiene conocimientos jurídicos, la orientación de los hechos declarados probados permiten conocer, en cierta extensión, su calificación y resultado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se articula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba. Del acta de declaración de Estrella , de Porfirio y del recurrente, así como del atestado no existe prueba suficiente de que él y el resto de coacusados viajasen en la furgoneta. No quedando acreditado que todos los acusados actuasen conjuntamente con el objeto de vender a terceras personas droga desde la furgoneta.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. Pese a enunciar el motivo haciendo referencia al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a continuación no se mencionan documentos a efectos casacionales; las declaraciones personales aunque estén documentadas y el atestado carecen de tal condición. El recurrente, en realidad, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, alegando la insuficiencia de la misma para dictar una sentencia condenatoria.

    En el caso presente, la Sala de instancia considera probado, en síntesis, que en la noche del día 5 a 6 de agosto de 2011, Porfirio y el recurrente se encontraban en las inmediaciones del lugar en el que se celebraba el festival Arena Sound, y aprovechando la gran afluencia de gente, se dedicaban, de mutuo acuerdo y actuando de forma conjunta, a vender a terceras personas drogas tóxicas o estupefacientes desde la furgoneta en la que viajaban. Actividad que fue observada por agentes que desarrollaban sus funciones de paisano. Tras apercibirse el recurrente y Porfirio de la presencia policial arrojaron al suelo dos bolsas con un peso total de 0,85 gramos de cocaína, con una riqueza del 27,52%. Se procedió a la detención del recurrente y de Porfirio , interceptando a este una báscula de precisión, 95 euros y una bolsa con cafeína. El recurrente llevaba consigo 350 euros y un envoltorio con 0,41 gramos de MDMA con una riqueza de 1,07%.

    Analizado el contenido de la sentencia recurrida, los elementos probatorios en los que se ha basado la Sala de instancia para considerar acreditados estos hechos son los siguientes:

    i) El peso y la riqueza en principio activo de las bolsitas con las sustancias incautadas a cada uno de los coacusados.

    ii) Los intercambios presenciados por los agentes policiales, quienes declararon en el acto del juicio oral que pudieron observar, sin ningún género de dudas, cómo los acusados contactaban brevemente con diversas personas que se acercaban a la furgoneta y realizaban intercambios a cambio de dinero. Decidieron intervenir, y al percatarse el recurrente y Porfirio de la presencia policial intentaron alejarse con disimulo de la furgoneta, así como deshacerse de las bolsitas de cocaína que portaban.

    iii) Declaración de los condenados que no desvirtúa la conclusión de la Audiencia. Ambos afirman que la droga que poseían era para su consumo, si bien ninguno de los dos ha precisado exactamente qué consumen, ni en qué cantidades, ni han aportado prueba alguna de tal extremo. El acusado Porfirio reconoció que portaba en uno de sus bolsillos una báscula digital, así como cafeína; preguntado por dichos extremos no ha dado explicación alguna sobre la sustancia que normalmente se usa para el corte de la cocaína; y respecto a la báscula manifestó en el acto del juicio que no era suya, que la misma estaba en el pantalón que vestía, que no era suyo, sino que se lo habían dejado; no obstante no aporta ninguna corroboración a dichas explicaciones. Finalmente, el propio recurrente contradice a Porfirio , al reconocer que habían usado la báscula para comprobar que la cantidad que acababan de comprar para su propio consumo era correcta.

    Partiendo de dichas premisas, esencialmente la percepción directa de los Agentes actuantes de los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la incautación al recurrente de MDMA, y a Porfirio de una báscula de precisión y sustancia de corte (cafeína); no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína y MDMA. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    El motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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