STS 257/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:1457
Número de Recurso1649/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución257/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Gumersindo , Sabina y Verónica , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) de fecha 15 de mayo de 2013 en causa seguida contra Gumersindo ; Sabina ; Verónica ; Lucio ; Olegario y Roman , por un presunto delito continuado de blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por el procurador don Rafael Ángel Palma Crespo. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 2 de Cambados, incoó procedimiento abreviado núm. 20/2011 (Juicio oral nº 24/2012, contra Gumersindo ; Sabina ; Verónica ; Lucio ; Olegario y Roman y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, rollo: procedimiento abreviado 24/2012 que, con fecha 15 de mayo de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Tribunal declara probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- El acusado, Gumersindo , mayor de edad, en la actualidad sin antecedentes penales al haber sido cancelados los existentes en fecha 1 de febrero de 2013, había sido ejecutoriamente condenado por delitos contra la salud pública, por sentencia de fecha 9 de septiembre de 1983 , firme el 7 de enero de 1986 , dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra a la pena de tres años de prisión; por sentencia de fecha 16 de diciembre de 1988 , firme el 5 de julio de 1990 , dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, a la pena de nueve años de prisión; y, por sentencia de fecha 13 de octubre de 1998 , firme el 30 de julio de 2001 , dictada por la Audiencia Nacional, a la pena de catorce años de prisión.

SEGUNDO .- Gumersindo , casado con la también acusada, Sabina , mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertó con su esposa, quien, de común acuerdo y con pleno conocimiento de la actividad delictiva de aquél, con el fin de dar entrada en el tráfico mercantil a los fondos de ella obtenidos y de ocultar su titularidad, en el periodo comprendido entre noviembre de 1985 y el año 2009, procedieron a realizar diferentes operaciones inmobiliarias y de adquisición de bienes, figurando como titular en unas ocasiones Sabina , y, en otras, Gumersindo . En concreto:

  1. - En fecha 19 de noviembre de 1985, la acusada, Sabina , adquirió, con dinero procedente del narcotráfico, un inmueble sito en el EDIFICIO000 nº NUM002 , piso NUM002 NUM003 , de Poio Pontevedra (inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Pontevedra, Tomo NUM004 , Libro NUM005 de Poio, Folio NUM006 , Finca nº NUM007 ), procediendo a su venta, en escritura pública, en fecha 7 de abril de 2000 por precio declarado de 13.000.000 de las antiguas pesetas (78.131'57 euros). En esa misma fecha, 7 de abril de 2000, la acusada suscribió un fondo de inversión que posteriormente fue reembolsado el día 24 de julio de 2000 en la cuenta nº NUM008 del BBVA, titularidad de Sabina y de sus dos hijos, Verónica y Dimas . El mismo día 24 de julio, a través de la cuenta inicial, reinvirtió el importe obtenido con la venta del piso, 78.131'58 euros, en tres nuevos fondos de inversión del BBVA, los cuales fue cancelando a lo largo del año 2001.

  2. - En fecha 8 de septiembre de 1994, el acusado, Gumersindo , adquirió de sus legítimos titulares, la familia Genaro , mediante contrato privado de compraventa, por precio de 30.000.000 de pesetas (180.303,63 euros), las fincas nº NUM009 y NUM010 inscritas en el Registro de la Propiedad de Cambados, sitas en Portonovo, parroquia de Adigna (Pontevedra), que fueron pagadas con dinero efectivo procedente del narcotráfico.

    En fecha 16 de agosto de 2004, Gumersindo , propietario de las fincas, mediante escritura pública, suscribió con el Ayuntamiento de Sanxenxo una opción de compra gratuita por plazo de un año, valorándose la opción en 1.202.024,21 euros; dicha opción fue renunciada por el Concello el 6 de septiembre del mismo año.

    Con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad de las fincas adquiridas por el acusado Gumersindo , se realizaron las siguientes operaciones:

    - El 2 de septiembre de 2004, el inicial contrato de compraventa se elevó a escritura pública, haciendo figurar en la misma, como compradora, a Sabina y, como vendedores, a la familia Genaro . El precio de compra reflejado en la escritura y que se dice recibido por los vendedores es de 180.303,63 euros, ingresando en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la cantidad de 12.621,25 euros. Ello no obstante, la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, procedió a determinar el valor real de los referidos inmuebles, realizando una liquidación provisional en la que se establecía una base imponible de 1.199.411,20 euros (Resolución de 17 de agosto de 2006).

    - En fecha 8 de septiembre de 2004 (dos días después de la anterior renuncia), en escritura pública, el Concello de Sanxenxo volvió a suscribir una nueva opción de compra gratuita sobre ambas fincas, esta vez, con la acusada Sabina , manteniéndose el precio de la opción en 1.202.024,21 euros; dicha opción volvió a ser renunciada tras una primera prórroga del contrato.

    - Finalmente, para concluir con la operación de ocultamiento, el 4 de mayo de 2006, Sabina , suscribió un contrato de permuta de las referidas fincas con las entidades "Promociones Portonovo S.L." y "Construcciones Bamarti S.L.", comprometiéndose éstas a entregar a la permutante 4 viviendas, 4 plazas de garaje y 4 trasteros la primera entidad, y, 3 viviendas, 3 plazas de garaje y 3 trasteros, la segunda, en las edificaciones que dichas promotoras construyeran en el PEI-3 y PEI-2 del Ayuntamiento de Sanxenxo; valorándose la permuta a efectos fiscales en 720.000 euros.

  3. - El 23 de octubre de 2001, la acusada, Sabina adquirió de Milagrosa , en escritura pública, una finca rústica denominada " DIRECCION002 ", sita en el lugar de Aios, municipio de Sanxenxo, por precio de 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros), ingresando, además, en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la cantidad de 84.000 pesetas (504,85 euros); el pago lo hizo en efectivo con dinero procedente del narcotráfico.

  4. - En fecha 17 de diciembre de 2004, con dinero procedente del narcotráfico y con la finalidad de ocultar su origen, Sabina y Gumersindo , en escritura pública, adquirieron del matrimonio formado por Casimiro y María Dolores , un total de veinte participaciones sociales de la mercantil "Promociones Antoncar, S.L.", en una proporción de 18 la primera y 2 el segundo, por precio, respectivamente, de 5.409,11 euros y de 601,01 euros que pagaron en efectivo a los vendedores.

  5. - El 2 de octubre de 2006, la acusada, Sabina , suscribió con su suegro, Sebastián , un contrato privado de préstamo por importe de 68.000 euros que Sabina recibió mediante transferencia bancaria. Dicho préstamo fue devuelto, en fecha 23 de agosto de 2008, por Sabina a su suegro mediante la entrega de dinero en efectivo procedente del narcotráfico.

  6. - El 7 de marzo de 2007, Sabina adquirió un vehículo de segunda mano, Audi A3, matrícula .... RYD , por importe de 15.200 euros, a través de talleres Salnés, realizando el pago con dinero efectivo procedente del narcotráfico.

  7. - En el año 2008, Sabina , abonó en efectivo con dinero procedente del narcotráfico a la mercantil Cociventa S.L., la cantidad de 23.000 euros por la adquisición de diverso mobiliario de cocina y diferentes electrodomésticos.

  8. - Finalmente, el 21 de enero de 2009, Sabina , adquirió un nuevo vehículo, otro Audi A3 con matrícula .... DNV , por importe total de 25.779 euros, para cuyo pago entregó 9.730 euros en efectivo procedentes del narcotráfico además del vehículo anterior ( .... RYD ), financiando 13.179 euros.

    El valor de los bienes adquiridos con dinero procedente del narcotráfico ascendió a 1.409.308,05 euros.

    TERCERO.- Por su parte, el acusado Gumersindo , por sí mismo y sin la intervención de su esposa, realizó, en el periodo comprendido entre abril de 2008 y abril de 2009, las siguientes operaciones:

  9. - En fecha 28 de abril de 2008, adquirió en contrato privado, de su titular, la finca denominada " DIRECCION002 ", sita en el lugar de PLAYA000 , parroquia de Noalla, por precio de 7.500 € que pagó en efectivo con dinero procedente de la actividad de narcotráfico; dicha finca fue, posteriormente, objeto de permuta por la denominada " DIRECCION003 o DIRECCION002 ", referencia catastral nº NUM011 .

  10. - En fecha 21 de mayo de 2008, Gumersindo , adquirió la motocicleta Yamaha con placas de matrícula ....FFF a la entidad "Ángel Leiros Motor, S.L.", por precio de 8.371,50 euros que pagó en efectivo con dinero procedente del narcotráfico.

  11. - Por último, en fecha 6 de abril de 2009, el acusado adquirió las fincas " DIRECCION004 (referencia catastral NUM012 ) y " DIRECCION005 " (referencia catastral NUM013 ), sitas en el lugar de DIRECCION006 , parroquia de Padriñán (Sanxenxo) por precio, respectivamente, de 28.000 € y de 24.500 € que abonó en efectivo con dinero procedente del narcotráfico a excepción de 8.000 euros que aún adeuda al vendedor.

    El importe total del dinero invertido asciende a la cantidad de 60.371,50 euros.

    CUARTO.- Por su parte, la acusada, Verónica , hija de Dimas y Sabina , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo que su padre había sido condenado por actividades relacionadas con el tráfico de drogas, consintió en figurar como adquirente de la plaza de amarre nº NUM014 sita en el puerto deportivo de Combarro Pontevedra, en el contrato suscrito con la entidad Combarro Mar S.A. en fecha 13 de abril de 2007, abonando en efectivo, en tres plazos, la cantidad total de 26.581,33 euros, sin adoptar las más mínimas cautelas acerca de la procedencia del dinero invertido en la adquisición de la concesión.

    QUINTO.- No consta que las operaciones que a continuación se dirán hayan sido realizadas con dinero procedente de la actividad de narcotráfico a la que el acusado Gumersindo se ha venido dedicando, ni que, directa o indirectamente, los acusados, Gumersindo , Sabina , Verónica , Lucio , Olegario y Roman , los tres últimos, mayores de edad y sin antecedentes penales, hayan contribuido con su intervención en tales operaciones al blanqueo de dinero:

  12. - Préstamos personales del acusado Gumersindo a diversos particulares por importe total de 2.467.561,91 euros.

  13. - Compra en escritura pública por parte de los acusados, Verónica y de su esposo, Lucio , en fecha 12 de febrero de 2008, por mitades indivisas, de una parcela sita en Bargas (Toledo), señalada con el nº NUM015 NUM016 de la relación de parcelas resultantes del Proyecto de Compensación del Polígono Residencial unifamiliar, sector Carretera del Ventorillo de San Francisco, "Los Nogales", (finca nº NUM017 inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Toledo). El precio de la compra más el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ascendió a un total de 159.484,57 euros.

  14. - Adquisición por parte de la mercantil "Sanxenxo Urbanizaciones S.L.", (participada en el momento de su constitución, al 50%, por los acusados Verónica y por los hermanos Olegario y Roman , pero gestionada de facto, entre otros, por el acusado Gumersindo ), en fecha 9 de junio de 2008, de las fincas " DIRECCION007 " y " DIRECCION008 ", por importe total de 410.000 euros, abonándose en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados la cantidad de 28.700 euros.

  15. - Préstamos en efectivo realizados por Gumersindo a las mercantiles Croil S.L. y Croil Petróleo (de las que eran administradores solidarios los hermanos Olegario y Roman , por importes, respectivamente, de 265.000 euros y de 196.000 euros, entre los días 20 y 25 de noviembre de 2008".

    Segundo.- La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS , libremente, del delito de blanqueo de capitales objeto de acusación, a los acusados, Lucio , Roman Y Olegario , DECLARANDO DE OFICIO LAS TRES SEXTAS PARTES (3/6) DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

    Y, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS :

    1. Como autores penalmente responsables de UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS , ya definido, a los acusados, Gumersindo Y Sabina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE 3.000.000 DE EUROS que será sustituida, en caso de impago, por seis meses de prisión, también para cada uno, condenándoles al abono de las dos sextas partes de las costas procesales causadas, por mitad.

    2. Como autora penalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE , ya definido, a la acusada, Verónica , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE 30.000 EUROS , que será sustituida, en caso de impago, por quince días de prisión, condenándola, igualmente, al pago de una sexta parte (1/6) de las costas procesales causadas.

    Se acuerda el COMISO DEFINITIVO y adjudicación al Estado, a través de fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados de la totalidad de los elementos patrimoniales relacionados en el Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución.

    Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación legal del recurrente Gumersindo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    1. Vulneración de derecho constitucional, en concreto del principio de legalidad e irretroactividad penal al amparo del art. 25.1 de la CE , en relación con el art. 1.1 del CP . II.- Vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del art. 24.2 de la CE , en relación con el art. 852 de la LECrim . III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 301 en relación con el art. 74.1 del CP .

      Quinto.- La representación legal de la recurrente Sabina , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    2. Conforme al art. 852 de la LECrim , por infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho a la legalidad penal previsto en el art. 25.1 de la CE , en relación con el art. 1.1 del CP , en cuanto que aplica el art. 301 de ese texto a hechos anteriores a la entrada en vigor de la LO 1/1988, de 24 de marzo . II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE en cuanto a la falta de racionalidad en la inferencia de la prueba indiciaria. III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 301.1 y 2 del CP . IV.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 301.1 y 2 del CP como continuado, en relación con el art. 74.1 de ese texto legal.

      Sexto.- La representación legal de la recurrente Verónica , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    3. Vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 24.2 de la CE y 852 de la LECrim . II y III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 301.3 del CP .

      Séptimo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los tres recursos y por impugnados todos sus motivos.

      Octavo.- Por providencia de fecha 28 de febrero de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

      Noveno.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 25 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , condenó a Gumersindo y a Sabina como autores de un delito continuado de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria correspondiente y multa de 3 millones de euros. También condenó a Verónica como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 30.000 euros.

    Contra esta resolución se interpone recurso de casación por los tres condenados. La coincidencia argumental de algunos de los motivos formalizados por los recurrentes, permitirá las correspondientes remisiones, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    RECURSO DE Gumersindo

  2. - La primera de las impugnaciones se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . Se denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del principio de legalidad penal previsto en el art. 25.1 de la CE , en relación con el art. 1.1 del CP , en cuanto que se ha aplicado el art. 301 del texto punitivo a hechos anteriores a la entrada en vigor de la LO 1/1988, de 24 de marzo .

    En el segundo apartado del juicio histórico -razona la defensa- se señala que el 19 de noviembre de 1995 la acusada Sabina adquirió con dinero procedente del narcotráfico que le entregó el recurrente, un inmueble sito en el EDIFICIO000 núm. NUM002 , piso NUM002 - NUM003 de Poio (Pontevedra), procediendo a su venta el 7 de abril del año 2000 por un precio de 13.000.000 de pesetas, equivalente a 78.131.57 euros, dinero que se invirtió en fondos de pensiones que se cancelaron a lo largo del año 2001. Este hecho, perpetrado en noviembre de 1985, lo integra la sentencia recurrida en el delito continuado de blanqueo de capitales del art. 301.1 y 2 del CP . Debería ser excluido porque cuando se perpetró no estaba vigente el art. 546 bis f) del CP .

    El motivo no es viable.

    El Fiscal impugna este razonamiento recordando la idea de que el delito de blanqueo de capitales "... exige un desarrollo temporal que puede ser extenso". En el presente caso -señala-, el piso del inmueble EDIFICIO000 se compró el 19 de noviembre de 1985, "... pero la explotación y consumación de esa operación se llevó a cabo el 7.4.2000 y los últimos frutos de la transformación se (recogieron) en 2001, cuando ya estaba plenamente vigente el tipo delictivo de lavado de dinero". Fue entonces cuando se cancelaron los fondos de inversión mediante la recogida en efectivo, "... ya aumentado su valor y transformada y encubierta la procedencia ilícita".

    Tiene razón el Ministerio Público.

    El delito de blanqueo de capitales a que se refiere el art. 301 del CP y por el que se ha formulado condena, busca sancionar - decíamos en la STS 83/2014, 13 de febrero - toda conducta destinada a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes generados como consecuencia de una actividad delictiva previa. Los moldes históricos, cerrados en las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas, han sido ya desbordados por una tendencia internacional expansiva en la que se sanciona, no sólo convertir o transmitir bienes, sino poseer o utilizar esos mismos bienes. Además, en línea con lo que ya había declarado esta Sala en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, la redacción vigente -resultado de las reformas sucesivas operadas por la LO 15/2003, 25 de noviembre y por la LO 5/2010, 22 de junio- castiga, tanto el delito de blanqueo de bienes, como verdadero acto de encubrimiento de un ilícito penal cometido por un tercero, como el autoencubrimiento, cuya punición, según algunos autores, no estaría suficientemente justificada. Sea como fuere, más allá de los variados problemas que suscita un tipo penal que busca evitar las tradicionales lagunas de impunidad derivadas del incontrolado enriquecimiento de los bienes procedentes de actividades delictivas, lo cierto es que el delito de tráfico de drogas sigue siendo, en el escenario más común, el delito antecedente por excelencia. Y este es precisamente el delito que sirvió al recurrente para obtener las ganancias que luego quiso transformar mediante su incorporación al mercado ordinario.

    En el juicio histórico puede leerse: "... en fecha 19 de noviembre de 1985 , la acusada, Sabina , adquirió, con dinero procedente del narcotráfico, un inmueble sito en el EDIFICIO000 núm. NUM002 , piso NUM002 NUM003 , de Poio Pontevedra (inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Pontevedra, Tomo NUM004 , Libro NUM005 de Poio, Folio NUM006 , Finca nº NUM007 ), procediendo a su venta, en escritura pública, en fecha 7 de abril de 2000 por precio declarado de 13.000.000 de las antiguas pesetas (78.131'57 euros). En esa misma fecha, 7 de abril de 2000, la acusada suscribió un fondo de inversión que posteriormente fue reembolsado el día 24 de julio de 2000 en la cuenta nº NUM008 del BBVA, titularidad de Sabina y de sus dos hijos, Verónica y Dimas . El mismo día 24 de julio, a través de la cuenta inicial, reinvirtió el importe obtenido con la venta del piso, 78.131'58 euros, en tres nuevos fondos de inversión del BBVA, los cuales fue cancelando a lo largo del año 2001" .

    Como puede apreciarse, el factum describe una sucesión de operaciones encaminadas a un mismo fin, a saber, la incorporación al mercado financiero de fondos que, por su origen delictivo, planteaban a Gumersindo y Sabina el problema de la justificación de su procedencia. Todas ellas están animadas por idéntico objetivo. Así se desprende del encadenamiento de negocios jurídicos puestos al servicio de la misma finalidad. Aunque no se suscite de forma expresa, late en el motivo el problema dogmático -no siempre resuelto de manera uniforme- acerca de la relevancia penal del blanqueo de lo ya blanqueado. Sin embargo, frente a quienes propugnan la impunidad de los actos ulteriores, la Sala suscribe el criterio de que esas acciones sucesivamente dirigidas a camuflar el origen de los bienes, no hacen sino intensificar el injusto, multiplicando los efectos nocivos que para el funcionamiento de los sistemas financieros tiene la reproducción de operaciones que, bajo su aparente normalidad, encierran un efecto debilitador de los controles puestos al servicio del equilibrado funcionamiento del mercado.

    El presente caso, sin embargo, encierra una singularidad que matiza la idea general, no cuestionada, de la incriminación de las operaciones sucesivas mediante las que se encadena el proceso de camuflaje. Y es que la primera de las operaciones a que se refiere el juicio histórico se produjo con anterioridad a la vigencia de la reforma operada por la LO 1/1988, 24 de marzo. Es cierto que esta reforma no trajo consigo un efecto balsámico respecto del metálico que entonces inundaba el mercado procedente del narcotráfico y respecto del cual no existía una regulación penal específica. Sin embargo, la adquisición del inmueble sito en el EDIFICIO000 , como acto inicial de lavado del dinero procedente del narcotráfico, se materializó antes de la incriminación legal operada por aquella reforma. Podría, por tanto, argumentarse que, vigente ya aquel texto, lo que se realizó fue una operación inmobiliaria en la que el primero de los negocios de ocultación se verificó cuando el código penal contemplaba ese fenómeno delictivo con un criterio bien distinto al actualmente vigente. Pero también es cierto que el delito de blanqueo de capitales -más allá incluso de su consideración dogmática como un delito permanente- se consuma en el momento en el que se realizan cualesquiera de los actos encaminados, en palabras del art. 301.1 del CP , a "... ocultar o encubrir su origen ilícito". Y buena parte de esas operaciones, desde luego, se realizaron ya bajo la vigencia de la LO 1/1988, 24 de marzo.

    Sea como fuere, en el supuesto que centra nuestro interés, la discusión carece de relevancia práctica. Ya consideremos que la existencia de un primer acto de lavado, ejecutado con anterioridad a la reforma de 1988, impide tomar en consideración la relevancia típica de actos posteriores inspirados con el mismo fin, o ya entendamos que los actos ulteriores tienen sustantividad propia y fueron ejecutados durante la vigencia de dicha reforma, la solución por la que optemos no va a afectar, por sí, al desenlace punitivo. De modo especial, a la vista de la estimación de los motivos tercero y cuarto formalizados por el recurrente y por Sabina , que nos ha llevado a excluir la figura del delito continuado y que son los que verdaderamente condicionan la rebaja de la pena finalmente impuesta.

    3 .- El segundo motivo reacciona frente a lo que considera una carencia de pruebas objetivas del origen delictivo de los bienes. Se sostiene, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    La resolución cuestionada hace referencia a tres sentencias firmes, a saber, la primera, de fecha 9 de septiembre de 1983 , con firmeza el 7 de enero de 1986 ; la segunda, de fecha 16 de diciembre de 1988 , firme el día 5 de julio de 1990; y la última, de 13 de octubre del mismo año, firme el 30 de julio de 2001. Sin embargo, lo lógico habría sido que incluyera los hechos de estas resoluciones -arguye la defensa- en la justificación del origen ilegal de los fondos invertidos. Nada se dice. No se sabe en qué fechas se cometieron los hechos, el número de autores -indispensable para plantearse la posibilidad de un reparto que rebajara las ganancias-, ni las circunstancias concretas de participación.

    No tiene razón el recurrente.

    La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

    Pues bien, en el presente caso, ninguna duda existe acerca de la licitud, de la suficiencia o de la racionalidad de la valoración de los elementos de cargo ponderados por la Audiencia Provincial para proclamar el juicio de autoría. Los Jueces de instancia han tomado en consideración, de entrada, el presupuesto de tres sentencias firmes en las que Gumersindo había resultado condenado como autor de distintos delitos contra la salud pública. Con esa referencia documental, se tiene por probada la premisa exigida por el tipo objetivo del delito previsto en el art. 301 del CP , a saber, que los bienes transformados tengan su origen en un hecho delictivo. Y esa inferencia no se debilita por la razón de que el juicio histórico no se detenga en los detalles, objetivos y subjetivos, de las condenas precedentes. Tales hechos ya fueron enjuiciados. Su valor probatorio ahora se limita a acreditar la existencia de una actividad delictiva antecedente, ligada al tráfico de drogas que, como tal, vicia el origen de esas ganancias.

    Además, ha valorado el testimonio de los acusados, las declaraciones de los testigos y, de modo especial, el dictamen de los peritos del Servicio de Vigilancia Aduanera, cuyo informe estuvo basado en la información suministrada por los técnicos de la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT), por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Catastro. A esa información se sumaron los documentos obtenidos en los asientos de los Registros de la Propiedad y Mercantil, así como en las entradas y registros judicialmente autorizados. El Tribunal a quo no se ha limitado a una enumeración de las fuentes de prueba. Antes al contrario, describe de forma ejemplar el proceso de apreciación probatoria que le ha llevado a la conclusión de la autoría respecto de Gumersindo . Se centra en la secuencia de negocios jurídicos encadenados con la finalidad de eliminar la mácula de ilegalidad que afectaba a esos bienes.

    También se detienen los Jueces de instancia en el análisis de los elementos de descargo ofrecidos por Gumersindo (FJ 4º, apartado 2). Se descarta así la versión de que las fincas núm. NUM009 y NUM010 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Cambados, fueran inicialmente adquiridas y después entregadas a la familia Genaro ante la imposibilidad de hacer frente al pago íntegro de lo adeudado. O que la posterior adquisición, años después, por su esposa -la coacusada Sabina - pueda justificarse por la razón aducida. También analiza la Audiencia el intento de la defensa de restar importancia al precio fijado para la opción de compra de esas fincas por el Ayuntamiento de Sansenxo, al sostener que no se trataba de una valoración real de mercado. Se descartan las conclusiones del perito de la defensa y se atribuye pleno valor probatorio a la liquidación complementaria del impuesto de transmisiones patrimoniales efectuada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia. Además, se examina por el órgano decisorio el alcance de las retribuciones económicas obtenidas por el recurrente y su cónyuge, llegando a la lógica conclusión de que los importes recibidos y declarados nunca podrían cubrir las inversiones inmobiliarias realizadas por ambos recurrentes.

    Con carácter individual, al margen por tanto de su también acreditada participación en las operaciones suscritas por su esposa e hija, la Audiencia se detiene en la adquisición por Gumersindo , en el término de un año, de bienes por importe de 68.371,50 euros, que fueron pagados en efectivo, salvo 8.000 euros que todavía adeuda: 1.- en fecha 28 de abril de 2008, adquirió en contrato privado, de su titular, la finca denominada " DIRECCION002 ", sita en el lugar de PLAYA000 , parroquia de Noalla, por precio de 7.500 € que pagó en efectivo con dinero procedente de la actividad de narcotráfico por la que había sido condenado en repetidas ocasiones. Dicha finca fue permutada con posterioridad, en concreto, el 12 de junio de 2008, por la denominada " DIRECCION003 o DIRECCION002 ", referencia catastral nº NUM011 , valorándose lo permutado en 7.500 euros (folios 2318 y siguientes, tomo VI); 2.- En fecha 21 de mayo de 2008, Gumersindo , adquirió la motocicleta Yamaha con placas de matrícula ....FFF a la entidad "Ángel Leiros Motor, S.L", por precio de 8.371,50 euros que pagó en efectivo con dinero procedente del narcotráfico (folios 2360 y siguientes y 146); 3.- Por último, en fecha 6 de abril de 2009, el acusado adquirió las " DIRECCION004 " y " DIRECCION005 " DIRECCION007 ", sitas en el lugar de DIRECCION006 , parroquia de Padriñán (Sanxenxo) por precio, respectivamente, de 28.000 € y de 24.500 € que abonó en efectivo con dinero procedente del narcotráfico a excepción de 8.000 euros que aún adeuda al vendedor Basilio (folios 2328 y siguientes, tomo VI) ".

    Y ese movimiento de capitales lo pone la Audiencia en relación con el dinero que, según sus manifestaciones, percibía como consecuencia de su trabajo personal en las Bodegas Balbina S.L, llegando a la conclusión de que la única explicación posible a ese flujo de fondos no era otra que el origen ilícito de los bienes.

    En consecuencia, no existe el vacío probatorio que denuncia el motivo. La prueba valorada por el órgano sentenciador se construye a partir de indicios que guardan el enlace preciso y directo entre lo acreditado y lo que busca ser objeto de acreditación. El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

    4 .- El tercer motivo se acoge a la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim . Denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 301.1 y 2 del CP , en relación con el art. 74.1 del mismo código .

    Estima la defensa que la especial configuración del delito de blanqueo de capitales, que se estructura sobre la base de conceptos globales, impide la aplicación de la figura del delito continuado.

    Tiene razón el recurrente y el motivo ha de ser parcialmente estimado.

    La jurisprudencia más reciente ha resuelto la queja suscitada por el recurrente conforme a la tesis que defiende el motivo. En la STS 974/2012, 5 de diciembre , razonábamos en los siguientes términos: "... en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que adquiera, convierta o transmita bienes (apartado 1º) la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos... ( apartado 2), o con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes, o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS 357/2004 19 de marzo ; 919/2004, 12 de julio ; 1359/2004, 15 de noviembre , 118/2005, 9 de febrero ); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término "actos" nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS. 595/2005, 9 de mayo , en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico.....", salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva.

    Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, 22 de marzo ; 986/2004, 13 de septiembre ).

    Aplicando esa doctrina al supuesto de hecho que nos ocupa, resulta evidente que la pluralidad de acciones distribuidas a lo largo del tiempo son susceptibles de ser calificadas como un único delito.

    Tiene razón el Fiscal cuando apunta que la imposición de la pena en su mitad superior es consecuencia obligada, no ya de la continuidad delictiva, sino de la agravación prevista para aquellos casos en los que, como expresa el párrafo 2º del art. 301.1 del CP -en la redacción vigente en la fecha de comisión-, "... los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas". Sin embargo, la Sala rebajará la pena en la segunda sentencia con el fin de traducir en términos punitivos la supresión del delito continuado.

    RECURSO DE Sabina

  3. - Los motivos primero y cuarto, en la medida en que coinciden con los motivos primero y tercero del anterior recurrente, autorizan una remisión a lo ya abordado supra, en los FFJJ 2º y 4º, con el mismo efecto desestimatorio respecto de la queja sobre la aplicación retroactiva del art. 301.1 del CP y la estimación de aquella que se refiere a la indebida aplicación del art. 74 del CP , a la vista de la imposibilidad de que el delito de blanqueo de capitales sea considerado como delito continuado.

    6 .- El segundo motivo, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Entiende la defensa que la sentencia abarca un período de tiempo tan extenso en las operaciones de adquisición y venta por parte de Sabina -24 años-, que su autoría se hace descansar en un razonamiento carente de lógica y contrario a las máximas de experiencia. En ese período de tiempo, es perfectamente posible pensar que la recurrente pudo obtener "... por vías de su trabajo, donaciones, préstamos u otras fuentes de ingresos, además de las aportaciones de su familia, cantidades suficientes de dinero para la adquisición de los bienes que se recogen en la sentencia". Se insiste como argumento exculpatorio en la desconexión -ya defendida por el otro recurrente- entre las condenas por delitos relacionados con el tráfico de drogas y esas actividades. En definitiva, Sabina habría desarrollado un trabajo durante muchos años, cuya realidad debería haber hecho surgir la duda al órgano decisorio.

    El motivo no es viable.

    Sobre el fundamento constitucional del derecho a la presunción de inocencia y su significado como reclamación casacional, ya nos hemos pronunciado en el FJ 3º. Allí dábamos respuesta a algunas cuestiones que ahora se repiten en el motivo, como la supuesta desconexión entre la actividad relacionada con el tráfico de drogas -expresada en las sentencias anotadas en el hecho probado- y las variadas operaciones negociales, afectantes a bienes muebles e inmuebles, con las que las ganancias de esa ilícita actividad trataron de ser encubiertas.

    La reivindicación que ahora se hace valer se limita, prácticamente, a la alegación de una actividad laboral a lo largo de los años, cuyos rendimientos económicos permitirían justificar las operaciones de camuflaje financiero que se recogen en el factum. Sin embargo, nada de arbitrario o voluntarista hay en la decisión de la Audiencia cuando descarta ese argumento defensivo. La autoría de Sabina está fundada en sólidos informes periciales que toman como fundamento de su dictamen la información proporcionada por la Agencia Tributaria, la Tesorería de la Seguridad Social, el Catastro y los Registros de la Propiedad y Mercantiles. En el FJ 4º, apartado 2º, la Audiencia descarta razonablemente la explicación de la recurrente basada en la procedencia del dinero para hacer frente al pago de las fincas números NUM009 y NUM010 , supuestamente relacionada con los rendimientos de su trabajo personal y a las rentas obtenidas por la propiedad de una finca utilizada como aparcamiento de coches durante el verano. La transcripción textual del razonamiento de la Audiencia para descartar la existencia de otros recursos que habrían hecho posible esas operaciones, es la mejor forma de apreciar la coherencia valorativa del Tribunal de instancia: "... de igual modo, y a efectos meramente dialécticos, si considerásemos que las fincas fueron adquiridas en el año 2004 por la acusada Sabina , tampoco podríamos afirmar que las fincas se pagaron con dinero lícito, es decir, procedente de actividades lícitas. Al respecto, como ya se dijo, Sabina sostuvo que abonó el precio de compra, 180.303,86 €, con dinero procedente de sus ahorros, con un préstamo de 40.000 euros que le hizo su hermano y con los ingresos obtenidos con el alquiler de una finca para aparcamiento de coches. Pues bien, del examen de los datos proporcionados por la TGSS y por la AEAT (folios 84 y siguientes, Tomo I), se desprende que los únicos ingresos declarados proceden de su trabajo personal que, como ya se ha dicho, lo venía desempeñando desde el año 1974 en el Hospital Nuestra Señora de la Merced, en un puesto de limpiadora, percibiendo en los años 2003 y 2004 unos ingresos anuales de 13.042,34 € y de 13.353,85 €, ingresos que en las declaraciones de renta conjunta presentadas por el matrimonio en esos años y en los anteriores, coinciden exactamente con la base imponible declarada, por lo que, con esos ingresos, teniendo que sostener una familia y cobrando su esposo, en el año 2004, el subsidio de desempleo por importe total de 2.178 euros, sin que entre los años 1999 y 2004 figuren otros datos en la Seguridad Social relativos a Gumersindo , parece improbable, por no decir, imposible, que la acusada pudiera tener una capacidad de ahorro que le permitiera hacer frente a la compra de las fincas escrituradas en el año 2004, (que no realmente adquiridas en esa fecha); tampoco existen movimientos en las cuentas corrientes de las que era titular Sabina que permitan justificar el pago realizado o parte del mismo. Al margen de lo anterior, el repetido alquiler que dijo cobrar por utilizar una finca de su propiedad para aparcamiento de coches, no ha contado con el más mínimo elemento probatorio, siquiera indiciario, por lo que se trata de un mero alegato de defensa sin repercusión práctica alguna. Y, finalmente, en lo concerniente al préstamo que dijo haber recibido del hermano, tan solo se ha dispuesto en el plenario del testimonio de éste, testimonio dado para favorecer a su hermana pero que a la Sala no le ha parecido convincente. En efecto, refirió Luis Manuel que el dinero que dio a su hermana salió de su trabajo y dos fondos de pensiones de diez y veinte mil euros que tenía con la entidad Mapfre SA; que en el año 2001 retiró los diez mil euros de uno de los fondos y guardó el dinero en casa y, en el año 2005 canceló el de veinte mil euros porque si lo hacía antes perdía intereses, siendo sus suegros, en el año 2004, los que le dejaron el dinero para hacerle el préstamo a su hermana, procediendo los diez mil euros restantes, de sus ahorros. Pues bien, tales afirmaciones carecen de otros apoyos que las meras afirmaciones del testigo; sin dudar de la realidad de los fondos, sin embargo, ninguna lógica tiene que cancele uno de ellos en el año 2001 y guarde el dinero en casa para, tres años después, realizar un préstamo a su hermana para la compra de unas fincas; como tampoco la tiene que para no perder los intereses del otro fondo, pida un préstamo a su suegro para, a su vez, realizar el préstamo a su hermana Sabina en el año 2004, extremo éste que ni si quiera contó con la corroboración de la persona que supuestamente le prestó el dinero. En fin, como se ha dicho, se trata de testimonios meramente defensivos prestados por familiares directos de los acusados que carecen de la consistencia necesaria para alcanzar el fin pretendido por lo que ningún valor les otorga el Tribunal" .

    La Sala no puede sino identificarse con la corrección de ese razonamiento que explica de manera encomiable el hilo discursivo que ha conducido a la Audiencia a atribuir falta de credibilidad al testigo aportado -hermano de la recurrente- y a descartar la explicación de ésta acerca del verdadero origen de los fondos que sirvieron para la adquisición de los bienes descritos en el juicio histórico.

    No se ha quebrantado el derecho constitucional que se dice infringido y procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    7 .- El tercero, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del art. 301.1 y 2 del CP . El error de subsunción se habría producido, entiende la defensa, al calificar los hechos como constitutivos de un delito doloso, basado en el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes. Debería haberse apreciado, en su caso, una imprudencia grave en su conducta y ser condenada por lo previsto en los apartados 2 y 3 del mismo precepto.

    El motivo no es viable.

    La defensa se ampara en la doctrina más tradicional de esta Sala que ha considerado que el ánimo o la intención con la que el autor de un delito realiza un determinado hecho es, en realidad, un juicio de valor que puede ser revisado por la vía del art. 849.1 de la LECrim .

    La voluntad con la que un hecho se ejecuta forma parte también del hecho mismo. Lo que, por lo demás, es congruente con una concepción del delito en el que la acción encierra en sí la carga de la propia voluntad, superando concepciones más tradicionales en las que la ruptura entre el plano objetivo y subjetivo del delito era elemento definitorio de su estructura analítica. La conducta humana no es neutra y la intención del agente no puede desgajarse de la acción para ser luego artificialmente analizada en el momento del examen de la culpabilidad. Evidentemente, las cuestiones relativas al conocimiento o a la voluntad, en la medida en que se refieren a realidades que no son sensitivamente perceptibles, sólo pueden ser proclamadas mediante un juicio de inferencia formulado a partir de datos objetivos puestos de manifiesto por la actividad probatoria de las partes. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animus del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho. De ahí que en el debate acerca del lugar idóneo para proclamar la acción dolosa o imprudente que integra el tipo subjetivo, sea preferible su incorporación al factum.

    Como consecuencia de ello, la vía procesal que ofrece el art. 849.1 de la LECrim -pese a ser considerada idónea por la jurisprudencia de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional- no está exenta de dificultades, en la medida en que el art. 884.3 de la LECrim obliga a la aceptación del hecho -en su dimensión objetiva y subjetiva- como presupuesto sine qua non para la viabilidad del recurso (cfr. SSTS 834/2012, 25 de octubre ).

    Desde esta perspectiva, tendría toda la razón el Fiscal en su dictamen de impugnación cuando señala que en el juicio histórico se fija claramente la existencia de un dolo típico, se alude a un concierto de voluntades entre Sabina y Gumersindo , y al pleno conocimiento que tenía la recurrente respecto de las actividades de su marido y de la ilícita procedencia de los bienes a transformar.

    Sea como fuere, la impugnación tampoco es viable desde el enfoque más tradicional del control de la supuesta vulneración de la exigida congruencia entre los elementos objetivos que se dan probados y la inferencia que permite obtener los elementos anímicos. En efecto, como expresa el FJ 3º de la sentencia recurrida, Sabina tenía conocimiento -como reconoció en el plenario y era, por otra parte, evidente a la vista de su relación matrimonial- de la estancia de su marido en prisión para el cumplimiento de las tres condenas por delito contra la salud pública que aparecen reflejadas en el factum. Fue ella la que canalizó la mayor parte del dinero obtenido como consecuencia de su actuación en el tráfico de drogas y fue ella, en fin, la que asumió la titularidad de esos bienes mediante las operaciones que se describen en el juicio histórico y que no pueden obedecer a otro objetivo que dar entrada en el tráfico mercantil a los bienes obtenidos como consecuencia de la distribución clandestina de droga. El valor de esos bienes y el pleno conocimiento por parte de Sabina , tanto de su limitada capacidad económica, como de la exigua cuantía de los recursos de su marido que podían ser imputables al trabajo ordinario, son datos que legitiman la validez de la inferencia que ha llevado al Tribunal a quo a sostener el carácter doloso de la infracción criminal imputada.

    El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Verónica

  4. - Mediante el primer motivo la recurrente reivindica su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que ese derecho constitucional ( art. 24.2 CE ) habría sido vulnerado a la vista de la insuficiencia probatoria sobre la que el Tribunal a quo ha basado su autoría en la operación relacionada con la plaza de amarre sita en el puerto deportivo de Combarro. No existe prueba - sostiene la defensa- de que el dinero empleado en esa operación le fuera entregado por su padre. La existencia de fondos propios es otra hipótesis perfectamente razonable. La inferencia del Tribunal a quo es demasiado abierta. Los ingresos tomados en consideración -años 2007 y 2008- no excluyen que tuviera otros ingresos de años anteriores. Además, obvia otra posible fuente de ingresos derivada de su relación matrimonial anterior con el acusado absuelto, Lucio .

    El motivo no es admisible.

    Ni ha existido vacío probatorio ni el juicio indiciario es especialmente abierto. La conclusión de que la intervención de Verónica , en la adquisición de la titularidad para el disfrute de una plaza de amarre en el Puerto de Combarro, sólo se explica a partir de su condición de testaferro o adquirente formal, en modo alguno puede considerarse arbitraria o carente de sostén probatorio. Como justifica la Audiencia en el FJ 5º de la sentencia cuestionada, la ya citada plaza de amarre núm. NUM014 , sita en el muelle deportivo del Puerto de Combarro, fue adquirida en el mes de abril de 2007 por un precio de 26.581,33 euros. Fue abonada en tres plazos. A la firma del contrato la mitad del precio de compra, esto es, 13.290,66 euros. Transcurrido un mes fue pagado otro 25%, esto es, 6.650 euros. El resto en una tercera entrega. Explican los Jueces de instancia que la recurrente trabajaba y residía desde el año 2004 en Madrid, según declaró, con un sueldo de 600 euros. Mal podría hacer frente a sus propias necesidades y, además, ahorrar para adquirir una plaza de amarre. A esa idea tan elemental añade la resolución cuestionada otros dos datos de singular valor incriminatorio. El primero, el testimonio de los padres de Verónica , quienes declararon que "... sus hijos también contribuían a los gastos corrientes familiares". Ello supone sumar a los gastos ordinarios que le generaba su estancia en Madrid -a los que hacía frente, no se olvide, con 600 euros-, los desembolsos añadidos al peculio familiar. El segundo, la aparición del contrato en poder de su padre y acusado Gumersindo , aprehendido con ocasión del registro de su domicilio

    Nuestra posición como órgano de casación no nos permite sustituir la lógica de esa inferencia por la alternativa que ofrece como probable la defensa y que, sin embargo, no se apoya en documento alguno que justifique flujos de dinero de distinto origen a los que el Tribunal a quo da por probados. No ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

    9 .- El segundo motivo reacciona, con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim , frente a lo que considera la indebida aplicación del art. 301.3 y 5 del CP , al no ser aplicable el tipo imprudente al núm. 1 del citado artículo. Estima la defensa que esa inaplicabilidad deriva del hecho de que "... al tratarse de un delito culposo por remisión al doloso que prevé en su apartado primero el elemento subjetivo del injusto, diferente al dolo genérico, expresado en ‹para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción...› y al tratarse de una intencionalidad específica del agente, motiva que la conducta imprudente sea incompatible con respecto al apartado primero de ese artículo, pero no respecto del segundo que no exige el elemento subjetivo y sí exclusivamente el dolo reforzado del conocimiento de que los bienes proceden de un delito, o tal y como está redactado el precepto en su apartado primero, tengan su origen en una actividad delictiva" ( sic )

    No existe la incompatibilidad que se denuncia.

    La defensa deriva esa irreductible discordancia en la relación entre el tipo doloso y el tipo imprudente por el hecho de que es altamente difícil o imposible -se aduce- compatibilizar una actuación imprudente cuando el tipo doloso exige unos fines que guían al sujeto, elemento subjetivo del injusto, de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o ayudar a las personas que hayan participado en las infracciones.

    La Sala no puede identificarse con ese razonamiento. La infracción grave del deber de diligencia no está relacionada con ese elemento tendencial -la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a las personas que hayan participado en las infracciones-, sino con el conocimiento del origen ilícito de los bienes que han sido objeto de transformación, en el presente caso, las importantes cantidades de dinero que financiaron adquisiciones mobiliarias e inmobiliarias. Al criminalizar el comportamiento imprudente lo que persigue el legislador es que esa actividad de ocultación, encubrimiento o ayuda, cuando se realice sin conocimiento del origen delictivo de los bienes, pero con infracción grave del celo exigible para cerciorarse de la legitimidad de la inversión, sea igualmente castigada. Se trataría, en fin, de evitar la impunidad en aquellas ocasiones en que concurra un error de tipo vencible sobre el origen ilícito de los bienes o los fondos que se persiguen transformar (cfr. art. 14.1 CP ).

    Esta idea ha sido acogida por la Sala en diversos precedentes. Razona la STS 1034/2005, 14 de septiembre , que "... en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. (...) Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan (en la misma línea, cfr. SSTS 1257/2009, 2 de diciembre ; 1025/2009, 22 de octubre ; 16/2009, 27 de enero y 960/2008, 26 de diciembre ).

    Por cuanto antecede, es evidente que ningún error en el juicio de subsunción se ha producido como consecuencia de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito previsto en el art. 301.3 del CP . Incluso la Sala detecta que la conducta de Verónica se sitúa en el terreno fronterizo con el dolo eventual, descartando por ello la viabilidad del motivo. La Audiencia se refiere a la estrecha vinculación del padre de la recurrente - Gumersindo - con el narcotráfico, hecho conocido por todos los miembros de la familia, así como "... sus propios estudios de derecho, (lo) que le habría hecho conocer la procedencia ilícita del dinero invertido en la compra".

    El motivo, por tanto, es desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    10 .- Con un enfoque argumental distinto, el tercer motivo también invoca el art. 849.1 de la LECrim , en este caso, para denunciar la indebida aplicación del art. 301.1.3 y 5 por el carácter leve -y, por tanto, atípico- de la imprudencia por la que se ha sido condenada la recurrente.

    El motivo ha de decaer. Ya hemos razonado supra la proximidad de los hechos a esa zona fronteriza que es propia del dolo eventual, a la vista de la indiferencia de la recurrente - dolo de indiferencia- frente al resultado finalmente ocasionado y asumido, esto es, la incorporación del dinero procedente del narcotráfico al mercado ordinario mediante la adquisición de un punto de amarre en el puerto deportivo de Combarros. De ahí que mal puede razonarse el carácter leve de la imprudencia. Además, en el juicio histórico se proclama de forma concluyente que Verónica , hija de Gumersindo y Sabina , "... conociendo que su padre había sido condenado por actividades relacionadas con el tráfico de drogas, consintió en figurar como adquirente en la plaza de amarre núm. NUM014 sita en el puerto deportivo de Combarro, Pontevedra, en el contrato suscrito con la entidad Combarro Mar S.A en fecha 13 de abril de 2007, abonando en efectivo, en tres plazos, la cantidad total de 26.581,33 euros, sin adoptar las más mínimas cautelas acerca de la procedencia del dinero invertido en la adquisición de la concesión".

    En eso consiste la esencia de la imprudencia grave, esto es, en la no adopción de las mínimas cautelas exigidas en el momento de asumir una titularidad formal o aparente respecto de un bien financiado con fondos procedentes del narcotráfico. La defensa pretende reforzar su discurso impugnativo alegando la desvinculación entre Verónica , residente en Madrid, y el resto de la familia. Sin embargo, este argumento tampoco puede ser aceptado. De una parte, por cuanto que se aparta del presupuesto metodológico que condiciona la viabilidad de cualquier motivo hecho valer por el cauce del art. 849.1 de la LECrim . Se incurre así en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim . De otra porque, aun admitiendo esa desvinculación -si efectivamente hubiera llegado a existir-, ésta nunca habría afectado al conocimiento de Verónica respecto del ingreso en prisión de su padre por delitos relacionados con el narcotráfico y, en consecuencia, tampoco podría ser invocada para justificar una relajación del más elemental deber de cautela. La recurrente inició su vida independiente en el año 2004, pero las sentencias firmes que determinaron la condena de su progenitor y su ingreso en prisión datan, respectivamente, de los años 1986, 1990 y 2001.

    El motivo ha de decaer ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    11 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales respecto de los recurrentes Gumersindo y Sabina . Asimismo procede la condena en las costas causadas a su instancia respecto de la recurrente Verónica .

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de los acusados Gumersindo y Sabina , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en causa seguida contra ambos por un delito de blanqueo de capitales, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Verónica . Se le condena en las costas causadas a su instancia.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

    Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el procedimiento abreviado núm. 24/2012, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 4º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación de los motivos tercero y cuarto, respectivamente formalizados por los recurrentes Gumersindo y Sabina . De ahí la necesidad de rebajar la pena impuesta a ambos recurrentes, como consecuencia de la supresión de la referencia al delito continuado. Partimos de un arco punitivo que se sitúa, por aplicación del párrafo 2º del art. 301.1 del CP en la mitad superior de la pena de 6 meses a 6 años de prisión, esto es, entre 3 años, 3 meses y 1 día a 6 años. El número de operaciones descritas en el factum, su significación económica y su capacidad para alterar la transparencia en los mercados financieros, llevan a la Sala a estimar proporcionada a los hechos la pena de 4 años y 6 meses de prisión.

FALLO

Se dejan sin efecto las penas de prisión de 5 años impuestas por el Tribunal de instancia a Gumersindo y Sabina y se condena a ambos, como autores de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez.

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

48 sentencias
  • AAP Barcelona 9/2017, 12 de Enero de 2017
    • España
    • 12 Enero 2017
    ...continuado, no puede conceptuarse como un delito continuado. Así esta Sala ha señalado (Cfr STS 974/2012 de 5 de diciembre ; STS 257/2014, de 1 de abril ) que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir expresiones que ......
  • STS 317/2016, 15 de Abril de 2016
    • España
    • 15 Abril 2016
    ...establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS 2545/2001, de 4 enero ) . La STS 257/2014, de 1 de abril señala que la infracción grave del deber de diligencia no está relacionada con ese elemento tendencial -la finalidad de ocultar o encub......
  • STSJ Galicia 7/2019, 18 de Enero de 2019
    • España
    • 18 Enero 2019
    ...de los motivos de su recurso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial argumenta, en lo sustancial, tras hacerse eco de las SSTS 257/14 , 56/14 , 83/14 y otras, que "es preciso acreditar que las conductas que se consideran constitutivas de delito de blanqueo se han realizado con la ......
  • SAP Sevilla 110/2019, 19 de Marzo de 2019
    • España
    • 19 Marzo 2019
    ...esta situación en el delito de blanqueo, que es un tipo que incluye "conceptos globales" ( STS 986/2004 de 13 de septiembre ; 257/2014 de 01 de abril ; 556/2015 de 02 de octubre ; 928/2016 de 14 de diciembre o 30/2019 de 29 de enero ), es decir, hechos plurales incluidos en una única f‌igur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Artículo 301
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIII Capítulo XIV
    • 10 Abril 2015
    ...de 26 de diciembre y ATS núm. 1292/2014, de 4 de septiembre). Al criminalizar el comportamiento imprudente, según nos enseña la STS núm. 257/2014, de 1 de abril, lo que persigue el legislador es que esa actividad de ocultación, encubrimiento o ayuda, cuando se realice sin conocimiento del o......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...o resultado, pero éste, en lugar de agotarse en la consumación, se prolonga por un tiempo determinado (SSTS de 30 de diciembre de 2013, 1 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014) (por todas las citadas, SAP LA CORUÑA, sección 1ª, núm. 76/2015 de 9 de febrero). La introducción del art. 286 CP......
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...Rumasa) . III. Delito de blanqueo de capitales 1. Bien jurídico protegido: STS 501/2019, de 24 de octubre 2. Doctrinageneral: SSTS 257/2014, de 1 de abril, 508/2015, de 27 de julio (caso Malaya) y 312/2020, de 15 de junio. 3. Blanqueo doloso A) Requisitos: STS 312/2020, de 15 de junio. 338 ......
  • El fraude fiscal como delito previo al blanqueo de capitales
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. 12, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...unidad de acción, por cuanto el dinero blanqueado proviene de un mismo y único hecho 130En este mismo sentido encontramos la STS 257/2014, de 1 de abril (EDJ 2014/57331) o la STS 487/2014, de 9 de junio (EDJ 2014/100717) 131En este sentido, entre otras, la STS 935/2006, de 2 de octubre (EDJ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR