STS 255/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:1455
Número de Recurso1142/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución255/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Filomena Elvira , representada por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, Leoncio Oscar , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia, Inocencio Lucio , Margarita Florencia y Abelardo Valeriano , representados por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, Gloria Carmela , representada por la Procuradora Dª María Marta Sanz Amaro, Veronica Leonor , representada por la Procuradora Dª Gema Martín Hernández, Everardo Hilario , representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jeréz Fernández y Sandra Josefa , representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 6 de febrero de 2013 , que les condenó por delitos contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Sumario nº 4/09, contra Filomena Elvira , Leoncio Oscar , Margarita Florencia , Inocencio Lucio , Abelardo Valeriano , Caridad Daniela , Claudio Valentin , Ildefonso Valeriano , Sandra Josefa , Gloria Carmela , Veronica Leonor , Arcadio Demetrio e Everardo Hilario , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 6 de febrero de 2013, en el rollo nº 16/09, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que por investigaciones seguidas por el Grupo III de la UDYCO de la BPPJ de Las Palmas se vino en conocimiento de la dedicación de un grupo de personas a la introducción en Gran Canaria y Fuerteventura de sustancias estupefacientes, en concreto, heroína y cocaína.

Así, en fechas anteriores a octubre de 2008, el acusado Everardo Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, convino con una persona desconocida residente en Valencia la adquisición de una importante cantidad de heroína con la finalidad de distribuirla posteriormente en la isla de Gran Canaria.

En ejecución de dicho plan el día 29 de octubre de 2008 llegaron al aeropuerto de Gran Canaria las acusadas Sandra Josefa , Gloria Carmela y Veronica Leonor , todas mayores de edad y sin antecedentes penales, portando respectivamente 3.050 gramos de heroína con riqueza del 35,3%, 3.051 gramos de heroína con pureza del 37,5%, y 3.065 gramos de heroína con riqueza del 36,2%. Sustancia que, valorada en 90.500€, debían entregar a su llegada al acusado Everardo Hilario , quien fue detenido el día 12 de febrero de 2009.

A la acusada Veronica Leonor le fueron incautados 2 terminales de telefonía móvil; a Gloria Carmela 150€ y un terminal de telefonía móvil; y a Sandra Josefa 155€ y un teléfono móvil.

El día 12 de febrero de 2009 se practicó registro domiciliario en la morada habitual de Everardo Hilario sita en la C/ DIRECCION000 Edif. NUM000 NUM001 portal nº NUM002 , nº NUM003 , NUM004 de Las Palmas de Gran Canaria donde se le intervino un ordenador portátil marca Samsung y un teléfono móvil marca Nokia con su cargador, con número NUM005 los que utilizaba para los fines que se han descrito. En el momento de ser detenido le fue incautado un teléfono móvil marca Siemens de color gris con número NUM006 .

Por otra parte, los acusados Inocencio Lucio , Leoncio Oscar , Margarita Florencia y Abelardo Valeriano , mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban un grupo que venía dedicándose, al menos desde el año 2008, a la introducción en la provincia de Las Palmas, concretamente Fuerteventura y Gran Canaria, de la sustancia cocaína, con finalidad de venta a terceros consumidores. Dentro de dicho grupo, Inocencio Lucio ejercía, ayudado de cerca por Leoncio Oscar , funciones de dirección y coordinación, colaborando ambos asimismo en la venta de la sustancia estupefaciente; Margarita Florencia y Abelardo Valeriano , en virtud del acuerdo entre todos ellos, y siguiendo las indicaciones de aquéllos, llevaban a cabo diversas acciones, en especial gestión de los viajes de las personas utilizadas como correos, contactos con éstos y distribución de la cocaína, a fin de lograr el citado objetivo, y, en definitiva, obtener todos sus respectivas ganancias con la venta de la sustancia estupefaciente.

Como manifestación de este ilícito proceder y del referido acuerdo previo, el día 24 de febrero de 2009 fue detenida en el aeropuerto de Madrid Custodia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en tránsito con destino final a Fuerteventura, portando 401,1 gramos de cocaína con riqueza del 72,5 % y 2 terminales de telefonía móvil.

Igualmente el día 3 de marzo de 2009, en el mismo aeropuerto de Madrid, con igual destino, y en ejecución del plan ya descrito, fue detenida otra persona no enjuiciada en la presente causa en posesión de 1.039,4 gramos de cocaína con pureza del 80,8%, 433,5 gramos de cocaína con pureza del 82,8%, 173,4 gramos de cocaína con pureza del 77,1 %, 392,3 gramos de cocaína con pureza del 70,9%, 285,7 gramos de cocaína con pureza del 80,6%, 461,2 gramos de cocaína con pureza del 73,3%, 270,9 gramos de cocaína con pureza del 46,3%, 245,6 gramos de cocaína con pureza del 51,3% y 273,6 gramos de cocaína con pureza del 71% .

Las sustancias estupefacientes referidas iban a ser distribuidas por los citados acusados Inocencio Lucio , Leoncio Oscar , Margarita Florencia y Abelardo Valeriano , entre terceras personas.

La cocaína incautada alcanza un valor en el mercado de 125.000€.

Según informaciones de la INTERPOL, en fecha 26 de enero de 2009 un ciudadano español fue detenido en la Gendarmería de Chile por infracción a la Ley de Drogas de ese país. Y, según la misma fuente, otro fue detenido en el aeropuerto de Quito el 29 de diciembre de 2008 con 3165 gramos de cocaína camuflada en cinco frascos y el vuelo que iba a tomar era con destino a Madrid. Ambas personas se dirigían a nuestro país en virtud del acuerdo alcanzado por los acusados Inocencio Lucio , Leoncio Oscar , Margarita Florencia y Abelardo Valeriano , quienes pretendían introducir en España la sustancia estupefaciente para posteriormente distribuirla.

En el momento de su detención fueron incautados a Inocencio Lucio 165€ y un terminal móvil; a Avelino Raimundo 215€ y otro terminal móvil; a Leoncio Oscar , asimismo en el momento de la detención se intervino otro teléfono, al igual que a Margarita Florencia .

El día 4 de marzo de 2009 fue practicado registro en el domicilio habitual de Inocencio Lucio sito en C/ DIRECCION001 NUM004 NUM007 . de Corralejo en Fuerteventura donde se incautaron un terminal telefónico móvil, una tarjeta de telefonía y una nota manuscrita. En la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Leoncio Oscar , que compartía con la acusada Margarita Florencia , sito en la CALLE000 nº NUM008 , NUM009 NUM001 de Corralejo (Fuerteventura), en virtud de Auto de fecha 4 de marzo de 2009, se le intervino un teléfono móvil negro, una tarjeta Happy Móvil y otro teléfono móvil Samsumg.

En la misma fecha se practicó entrada y registro en el local denominado "Bocaditos de mi Tierra", en el que se hallaba instalado un negocio de panadería dirigido por el acusado Inocencio Lucio , y en el que se intervino una balanza de precisión modelo "Tanita".

Todos estos objetos incautados servían a la actividad ilícita descrita

No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de Ildefonso Valeriano , Arcadio Demetrio y Claudio Valentin .

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada inicialmente contra Caridad Daniela ." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

Que debemos condenar y condenamos, a Filomena Elvira como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art 368.1 CP , a las penas de cuatro años de prisión y multa de 25.000 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

E igualmente debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados como responsables penales, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts 368.1 CP y 369.1 CP :

- Sandra Josefa , a la pena de seis años y un día de prisióny multa de 200.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Gloria Carmela , a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 200.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Veronica Leonor , a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 200.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Everardo Hilario a la pena de siete años y cinco meses de prisión y multa de 250.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Inocencio Lucio , a la pena de siete años y cinco meses de prisión y multa de 350.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Leoncio Oscar , a la pena de siete años y cinco meses de prisión y multa de 350.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Margarita Florencia , a la pena de seis años y cinco meses de prisión y multa de 300.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Abelardo Valeriano , a la pena de seis años y cinco meses de prisión y multa de 300.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

Se condena asimismo, a cada uno de los acusados, al abono de 1/17 de las costas causadas.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Ildefonso Valeriano , Arcadio Demetrio y Claudio Valentin del delito contra la salud pública por el que eran acusados, declarando las costas causadas a su instancia de oficio.

Por último, debemos absolver y absolvemos a Ildefonso Valeriano , Arcadio Demetrio y Claudio Valentin del delito contra la salud pública por el que era acusada inicialmente, al haberse retirado la acusación contra la misma, declarando las costas causadas a su instancia de oficio

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como el comiso del dinero y efectos intervenidos que constan en los hechos probados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono a los penados el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa."· (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Inocencio Lucio , Margarita Florencia y Abelardo Valeriano

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim .

    - 1.A).- Vulneración de los arts. 18.1 y 3 de la CE en concordancia con el art. 579 de la LECrim ., referente a derecho al secreto de las comunicaciones, es especial a las telefónicas ( art. 11.1 de la LOPJ ).

    - 1.B).- Vulneración del derecho a un proceso debido:

    - 1.C) Infracción del principio acusatorio:

  2. - Por infracción, por indebida aplicación de los arts. 28 , 68 , 369.1.5º del CP , art. 66 del mismo Cuerpo Legal , en relación con el art. 21.6 del CP e infracción del art. 704 de la LECrim .

    Recurso de Leoncio Oscar

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 369.1.5º del CP .

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia vulneración del art. 21.6 del CP . dilaciones indebidas.

    Recurso de Veronica Leonor

  6. y 2º.- Por infracción de los arts. 18.3 y 24 de la CE .

  7. y 4º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 368 y 369.1.5 º y 376, todos ellos del CP .

  8. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Recurso de Sandra Josefa

  9. y 2º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE .

  10. y 4º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

    Recurso de Gloria Carmela

  11. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE , en el particular del derecho a la presunción de inocencia.

  12. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 5 del CP .

  13. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 376 del CP .

  14. - Por infracción por inaplicación del art. 21.6 del CP .

    Recurso de Everardo Hilario

  15. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , y con amparo en el art. 5.4 de la LOPJ .

  16. - Igualmente con amparo en el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 18.3 de la CE .

  17. - Con amparo en el art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 18.2 de la CE .

  18. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción, por inaplicación del art. 21.6 del CP .

    Recurso de Filomena Elvira

  19. - Por vulneración del principio acusatorio y fundado en el art. 849.1 y 2 de la LECrim . y art. 5.4 de la LOPJ .

  20. - Por infracción de los arts. 18.1.3 y 24.1 y 2 de la CE en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Inocencio Lucio , Margarita Florencia y Abelardo Valeriano

PRIMERO

1.- Con amparo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en el primero de los motivos la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución .

Alega a este respecto que "los elementos puestos de manifiesto por la Policía en su Oficio inicial, como en adelante, ni resultaban suficientes para conceder la medida (de intervención judicial de comunicaciones), pues no se trataban de datos externos obtenidos mediante una investigación previa ¬no se dio en ningún momento a conocer ésta¬ como tampoco seguimientos e informaciones que avalasen el contenido de la solicitud policial".

Por ello, se añade, el Auto autorizando la intervención, dictado en 3 de septiembre de 2008, resulta insuficientemente motivado al ser tributario de aquella información policial.

En consecuencia de tal ilicitud constitucional debe considerarse nula toda fuente de investigación que estaban conexas a la antijuridicidad inicial.

Y lo mismo predica de la intervención del teléfono usado por Dª Margarita Florencia y de las prórrogas de los que ya habían sido objeto de previa intervención y de otras intervenciones de diversos usuarios justificadas desde el resultado de las previas citadas.

  1. - Bastará con que recordemos la constante exigencia de que la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, por supuesto judicialmente establecida, requiere la concurrencia de un presupuesto ineludible para su legitimidad constitucional: concurrir los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados.

    Y también es reiterada la jurisprudencia que excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva.

    En la Sentencia nº 592/2013 de 11 de junio , citando la nº 431/2013 de 5 de mayo , decíamos como la doctrina jurisprudencial ha suplido en lo necesaria la persistente laguna de desarrollo legislativo de la limitabilidad de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al secreto de las comunicaciones ( SSTS de 22 de Enero del 2013 resolviendo el recurso 227/2012 ; nº 870/2012 de 30 de octubre , citando la precedente Sentencia TS nº 478/2012 de 29 de mayo).

    En cuanto a los principios configuradores del canon de constitucionalidad que legitima la intervención también resumíamos la amplia doctrina jurisprudencial en la misma sentencia diciendo:

    El principio de proporcionalidad se traduce en la exigencia de presupuestos materiales para resolver adecuadamente la ponderación entre el derecho afectado y el fin procurado.

    1. - En primer lugar han de concurrir los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito ; b) que éste sea grave y c) sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 4); 184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

      Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril , que los indicios constituidos por esos datos objetivos, han de ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. No basta que sean tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundados que los datos objetivos en que se apoyan, han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito , sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

      Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre , FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001 de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3).

    2. .- Ha de concurrir la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria , al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea , porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad;

    3. - Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva .

      El secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril ( FJ 8); 166/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 171/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 2); 184/200 , 259/2005 de 24 de octubre ( FJ 2); 261/2005 de 24 de octubre ( FJ 2); 253/2006 de 11 de septiembre (FJ 2).

      A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste , ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

  2. - Centrado el debate de este motivo en la justificación de las decisiones jurisdiccionales ordenando las intervenciones, y sucesivas prórrogas, de las comunicaciones telefónicas, debemos comenzar por advertir que los recurrentes no desvirtúan la respuesta que, a idéntica protesta, fue dada por la sentencia de instancia.

    En lo que concierne, primero, a la información de que dispuso el Juzgado para ordenar la inicial intervención, y que se asumió como fundamento de la misma.

    Prescindiendo de las informaciones aludidas en el oficio, por no concretarse en el mismo en qué habían consistido ni cuales eran sus avales objetivos constatables, sí cabe tomar en consideración los datos personales del sujeto al que la intervención habría de afectar. Se trata de D. Ildefonso Valeriano del que se da cuenta de sus antecedentes en España y Holanda, país éste en el que ya cumplió pena por tráfico de drogas. Pese a la vigilancia a la que se le sometió, no se pudo constatar ninguna dedicación laboral o profesional remunerada.

    En esas vigilancias se constata el uso frecuente de medios públicos y de taxi para desplazamiento en distancias cortas, actitud valorada en la experiencia policial como medida de seguridad contra seguimientos.

    También reportaron aquellos seguimientos la reiteración de contactos del vigilado con personas conocidas policialmente por su intervención en el tráfico de drogas. Se identifica en el oficio a alguna de esas personas. Así se menciona a D. Lorenzo Octavio del que constan antecedentes por tráfico de drogas. Fue detenido poco antes en una actuación policial que se trasladó al Juzgado competente. Y en las que se intervinieron importantes cantidades de heroína y cocaína. Y se menciona también a D. Saturnino Adrian con iguales antecedentes, además de por falsificación. Y a Dª Felisa Paloma , ya en prisión por tráfico de drogas, que regenta una tienda en la que el vigilado se entrevista con una persona brevemente, tras la cual el vigilado sale con una bolsa que no portaba al entrar. Esa persona entrevistada es identificada inicialmente como D. Salvador Nazario , siquiera posteriormente se identifica correctamente como D. Everardo Hilario .

    En cuanto a la forma en que dichos contactos se llevan a cabo se subraya que tiene lugar de manera breve en la calle, para continuar en establecimientos como la peluquería propiedad de D. Saturnino Adrian , o en un bar conocido como lugar en que se vende droga con habitualidad. Al finalizar los encuentros el vigilado realiza llamadas desde cabinas públicas, lo que se considera compatible con la prevención de evitar controles de las conversaciones telefónicas. De tales comportamientos se da cuentan de fechas y horas concretas en el oficio policial.

  3. - Compartimos con el Tribunal de instancia que tales elementos satisfacen los requisitos y presupuestos constitucionales que legitiman la invasión del secreto de las comunicaciones.

    Por un lado el juicio de valor sobre la razonabilidad de la inferencia sustentada en los datos suministrados es compartido, pese a la crítica al respecto del motivo. Los datos suministrados son accesibles a terceros, y verificables, a diferencia de las remisiones a investigaciones de contenido y circunstancias no descritas. Las identidades y circunstancias de las personas y los encuentros percibidos en las vigilancias permiten inferir que el sujeto inicialmente sospechoso estaba desarrollando una actividad de tráfico de drogas. Al menos la inferencia se adecua al canon de algo más que mera posibilidad y algo menos que probabilidad, sólo exigible para el procesamiento. Si a ello añadimos que ese delito es grave, tendremos que dar por concurrente el presupuesto de la razonable inferencia que hace de la intervención un instrumento no circunscrito a la mera prospección sino a la razonable investigación de hechos concretos.

    Y la medida acordada se adecua también al canon de proporcionalidad, dada la necesidad de la medida, ya que, ante el método de actuación seguido por el personaje a investigar no es sustituible por otra modalidad de investigación, siendo la acordada indudablemente idónea, pese al recurso frecuente a las cabinas públicas como instrumento para comunicarse.

    Por ello el motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- En segundo lugar, también como vulneración de precepto constitucional, y en referencia a la incorporación del procedimiento de las intervenciones telefónicas , denuncia la falta de aportación de las transcripciones de esos contenidos obtenidos en dichas previas intervenciones, así como de los soportes en CD de las conversaciones grabadas.

Más precisamente se alega que no se aporta el DVD conteniendo el "número de código del usuario y sellado electrónico del mismo".

  1. - En la misma sentencia más arriba citada, nº 529/2013 dijimos que, en cuanto a la constancia de la integridad del contenido remitido respecto del total grabado, basta remitirnos a que no aporta indicio alguno de cercenamiento , ya que el propio oficio remisorio incluye la certificación de que lo remitido se corresponde con dicho total contenido grabado.

En lo relativo al control judicial de la actuación de intervención, durante la instrucción , y también en cuanto a la integridad de remisión al Juzgado el contenido total de lo grabado y su audición por el Juez instructor, en la Sentencia nº 573/2013 de 12 de junio y en las Sentencias de este Tribunal Supremo núms. 929/2005 de 12 julio , 187/2013 de 11 de febrero y 328/2013 de 17 de abril , recapitulábamos la doctrina jurisprudencial:

La información reportada al Juzgado del resultado de las intervenciones activas no exige la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción, ya que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; pues basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones.

Y en nuestra Sentencia de 14 de Octubre del 2010 resolviendo el Recurso nº 621/2010, también establecimos que no es exigible que el Juez de Instrucción tenga acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Así decidimos que: el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril .

Recientemente en la Sentencia de 22 de Marzo del 2011 resolviendo el Recurso: 1775/2010 dijimos que: ninguna irregularidad procesal ¬y menos constitucional¬ supone que se remitan al Juez transcripciones mecanográficas de las conversaciones telefónicas intervenidas, incluso fragmentarias en aquellos pasajes que la Policía considera de interés para la investigación y no las conversaciones policialmente inocuas o irrelevantes. Es más, aún en el caso de que se hubiera trasladado al Juez solamente las transcripciones parciales de las conversaciones grabadas, sin acompañamiento de las cintas, sería ello suficiente para que la autoridad judicial formase juicio sobre la buena línea de la investigación y la persistencia de las sospechas sobre la persona cuyo teléfono se interviene, lo cual, por otra parte, justificaría en su caso la prórroga de la medida al consolidarse de ese modo los indicios de la participación de la persona en actos delictivos.

El Tribunal Constitucional también tiene dicho al respecto que no se requiere ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2006, (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC 82/2002 de 22 de abril ( F. 5); 184/2003 de 23 de octubre ( F. 12); 205/2005 de 18 de julio ( F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8).

En la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 220/2009 de 21 de diciembre de 2009 , se reitera: Las anteriores consideraciones permiten excluir también la denunciada vulneración del art. 18.3 CE derivada de un deficiente control judicial de la intervención, pues si bien es cierto que hemos declarado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE , para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo ( SSTC 49/1999 de 5 de abril, FJ 5 ; 82/2002 de 22 de abril, FJ 5 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 12 ; 165/2005 de 20 de junio, FJ 8 ; 239/2006 de 17 de julio , FJ 4).

En cuanto a la disponibilidad, ya en juicio oral , de todo el contenido grabado, la sentencia recurrida recuerda, (último párrafo de la página 20) que "las cintas originales con las conversaciones....fueron puestas a disposición ...de las partes...". Y este Tribunal de casación, en uso de las facultades conferidas por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las reclamó del Tribunal de instancia, comprobando dicha aportación a la causa.

Por otra parte, comprobada el acta del juicio oral, bajo la autorización de dicha norma procesal, no se ha constatado que interviniera denuncia alguna sobre la carencia de constatación fidedigna de autenticidad de las grabaciones remitidas, como tampoco de la integridad de lo remitido respecto de lo grabado .

Y no cabe suscitar en casación cuestiones no formuladas en la instancia, donde las demás partes podrían haber alegado lo que estimasen oportuno y el Tribunal resolver motivada y temporáneamente sobre la pretensión.

A mayor abundamiento cabe advertir como la defensa de Dª Candelaria Isidora tuvo la oportunidad, que utilizó en el motivo 1 C), de invocar esos contenidos de grabaciones en defensa de su tesis exculpatorias.

El motivo se rechaza.

TERCERO

1.- En la misma línea de vulneración de precepto constitucional, se formula una tercera impugnación, denunciando que se vulneró el principio acusatorio , y la garantía de presunción de inocencia , en relación a la acusada Dª Candelaria Isidora , por tachar de inconcreta la imputación de venta de droga por ésta y de huérfana de todo aval probatorio.

  1. - Desde luego no se pone de manifiesto cual sea la inconcreción que reprocha al discurso de la acusación. Y éste atribuye a la recurrente actos de distribución de la droga que le suministraba a tales efectos Dª Mariola Adelaida y D. Aureliano Doroteo . Y así se expone también en el apartado de hechos probados con milimétrica correlación.

  2. - Tampoco es de recibo la alegación de vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

    La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

    A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

    Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

    Pues bien, la sentencia analiza con detalle los contenidos de las conversaciones grabadas. En particular las conversaciones de los días 4 y 11 de diciembre de 2008 , 29 de enero y 2 de marzo de 2009 .

    Desde la perspectiva de la justificación externa de esa premisa de partida, no podemos aceptar la denuncia de falta de prueba de autenticidad de la voz grabada como de la recurrente. Primero, porque, como recuerda la sentencia de instancia, en juicio oral esta recurrente admitió a preguntas del Ministerio Fiscal que hablaba con frecuencia con una agencia de viajes, corroborando así la inferencia de que era la interlocutora de las citadas conversaciones. En segundo lugar, ella en la conversación de 11 de diciembre habla del viajero D. Agustin Leopoldo y éste al día siguiente habla con D. Leoncio Oscar y le dice que Dª Candelaria Isidora le consiguió un vuelo.

    Acreditada la premisa de la autenticidad y contenido de las conversaciones, la inferencia, que desde esos contenidos lleva a cabo el Tribunal de instancia, sobre como estaba muy activamente involucrada, no solamente en la preparación de los viajes, sino en actos de distribución de la droga, se muestra coherente, conforme a lógica y común experiencia. De ahí que pueda calificarse de objetiva la certeza subjetiva del Tribunal sobre la veracidad de la imputación.

    Por otra parte lo que la recurrente denomina pruebas de descargo ¬fragmentos de múltiples conversaciones intervenidas¬ ni siquiera se muestra en el recurso en qué medida pudiera avalar objeciones a aquella imputación de la acusación, con tal entidad que pueda considerarse que concurre la duda razonable que inhabilitaría la enervación de la garantía constitucional. Como no tiene tal alcance la no aportación de los contratos de utilización de líneas telefónicas, dada la certeza obtenida sobre la participación de esta recurrente a través de aquellas conversaciones, en las que no cabe duda razonable sobre la identificación de la misma.

    El motivo se rechaza.

  3. - Alegan también estos recurrentes la nulidad del análisis cualitativo de la sustancia intervenida.

    Protesta al respecto que el informe remitido no especifica "la identidad de la persona a quien se refiere" y que la perito informante no estaba en el laboratorio cuando se llevó a cabo el análisis.

    La sentencia de instancia da adecuada respuesta a esas objeciones. Tanto en lo relativo a la custodia de la droga con su adecuada identificación, como a la sujeción del laboratorio a las pautas científicas y protocolizadas de los análisis, con independencia de quien sea la persona concreta que lleva a cabo el trabajo material de tal análisis. A lo dicho por la sentencia de instancia nos remitimos para rechazar este motivo.

CUARTO

1.- En otro bloque de motivos, ya al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como vulneración de ley ordinaria, se pretende la declaración de infracción de lo dispuesto en el artículo 28 en relación con el 68 y 369.1.5ª del Código Penal .

Respecto de la penada Dª Candelaria Isidora entiende que carecía del "dominio funcional del acto" ya que su participación resultaba "prescindible". También alega que los hechos sobre los que se funda la sentencia no están probados. Así en lo relativo a la gestión de viajes para los portadores de la droga. Que, desde luego, niega haber poseído.

Respecto a D. Inocencio Lucio , aun haciendo protesta de que se limita a cuestionar la subsunción en el tipo penal, la exposición del motivo no hace otra cosa que cuestionar precisamente lo que se declara probado, restando razonabilidad a las inferencias referidas a contenidos de conversaciones grabadas, titularidad de la balanza ocupada o autoría del bloc con notas intervenido.

En cuanto al penado D. Abelardo Valeriano se reitera la misma estrategia de impugnación cuestionado en definitiva el hecho que se declara probado en lo que a él le alcanza.

  1. - Basta pues remitirnos a la constante jurisprudencia que advierte que no cabe acoger la pretensión de vulneración de ley cuando lo que se hace es cuestionar el contenido de la declaración de hechos probados.

Y, aunque subsanando al estrategia procesal de la parte, entendiéramos denunciada quiebra de la presunción de inocencia, bastaría también remitirnos a la minuciosa y rigurosa argumentación de la sentencia de instancia que expone de manera laudable los múltiples fundamentos de la convicción, trasladada a aquel relato de lo que toma por probado. Fundamentalmente las múltiples referencias de los contenidos de conversaciones grabadas. Tanto más que éstas ¬en concreto en las que participa D. Inocencio Lucio ¬ permitieron llevar a cabo operaciones concretas de intervención de droga y detenciones de portadores. Como las de Dª Mariola Adelaida y D. Aureliano Doroteo en 24 de febrero y 3 de marzo respectivamente (páginas 44 y s de la sentencia). Y las intervenidas en relación con D. Abelardo Valeriano permitieron constatar como acude al aeropuerto a esperar al Sr. Leonardo Marino , corroborando que se encuentra al tanto, precisamente por su protagonismo en la compleja operación, de la actuación de éste en la importación de droga. Por otra parte sus participaciones en otras conversaciones como las de 31 de diciembre o 22 de enero demuestran igual participación. Como las que mantiene el 14 de diciembre y 8 de enero con D. Leoncio Oscar .

Por ello el motivo se rechaza.

QUINTO

1.- En el mismo bloque se añade como otro motivo la supuesta vulneración de ley por no haberse estimado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Se fundamenta el motivo indicando que entre la fecha de finalización de los hechos y su enjuiciamiento han transcurrido cuatro años. Y que en la tramitación de la instrucción, ya ante la Audiencia se invirtieron dieciséis meses.

  1. - La pobre argumentación del motivo, que omite toda referencia a la falta de justificación de esos tiempos, contrasta con la prolija argumentación que la minuciosa sentencia de instancia hace de las razones para excluir la atenuación pedida.

Basta pues con reiterar dicha argumentación de la instancia que compartimos, para rechazar este motivo. Recuerda la sentencia de instancia en efecto que el número de acusados ¬diecisiete¬ y que se tramitó lo relativo a la situación personal, acordándose la libertad de los presos preventivos. Que el trámite de calificación culminó en octubre y se señaló juicio para el mes de enero siguiente.

El motivo se rechaza.

SEXTO

Sin indicar la norma procesal que confiere cauce a tal reclamación, se denuncia la vulneración del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque cree haber observado que una persona del público hablaba con los testigos, agentes policiales, que esperaban para testificar.

Con independencia de la prueba y consecuencias de tales hechos, no constando la eventual indefensión o lesión de derecho constitucional alguno, es claro que tal dato no constituye contenido posible de recurso de casación. De ahí la ausencia de invocación de precepto al respecto de autorizar esa impugnación en este recurso.

A lo que ha de añadirse la cuidadosa exposición que la sentencia de instancia hace de tal incidencia para excluir que existiera vulneración alguna del citado artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Leoncio Oscar

SÉPTIMO

1.- Amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Comienza por hacer protesta de la neutralidad de los datos obtenidos en el registro de su domicilio, para centrar su fundamentación en la nulidad de las intervenciones telefónicas, que acarrearían la falta de prueba válida para enervar la citada presunción constitucional.

Tal nulidad deriva, según el motivo, de la falta de justificación de la intervención inicial de las conversaciones de D. Ildefonso Valeriano .

La subsiguiente orfandad probatoria se pone de manifiesto ante la absolución del acusado que determinó precisamente esa intervención de comunicaciones, D. Ildefonso Valeriano , lo que, además, acreditaría el carácter prospectivo de dicha intervención.

Tampoco merecerían credibilidad los testimonios policiales que, además de vincular a los absueltos con los condenados, Arcadio Demetrio en la identificación de uno de los vigilados que indicaron en el oficio denuncia que justificó la intervención de comunicaciones. Concretamente D. Salvador Nazario fue confundido con D. Everardo Hilario .

  1. - Respecto a la validez de las intervenciones y su adecuación al canon constitucional nos remitimos a lo expuesto ante idéntica protesta de los anteriores recurrentes.

Sobre la limitada trascendencia del error de identificación de uno de los vigilados nos remitimos a lo que relata la sentencia de instancia. Por lo que se refiere a la decisión jurisdiccional de intervención de comunicaciones, basta advertir que, cualquiera que fuese la identidad de la persona que se entrevistara con el vigilado, aquella decisión resultaba igualmente justificada adecuadamente. Y, en cuanto a la prueba de lo imputado a D. Leoncio Oscar , es claro que tampoco el acierto en los datos de identidad de la persona citada tiene relevancia alguna.

Sin embargo el bagaje recopilado en las conversaciones grabadas ¬utilizable ante el fracaso de la impugnación de su validez¬ constituye base suficiente para predicar la razonabilidad de la inferencia acerca de la intervención de este recurrente. Significativas particularmente son las conversaciones del 9 y 25 de enero con Don. Leonardo Marino que habría de ser detenido en Quito, circunstancia que, por ignorarla, no impidió que acudiera el 29 de enero a esperarle al aeropuerto; y la del 2 de marzo con D. Aureliano Doroteo , a partir de la cual precisamente se pudo proceder a la detención de éste al día siguiente. Reveladoras son también las conversaciones, que detalla la sentencia de instancia con D. Abelardo Valeriano , así como las que reflejan su intervención en la preparación de viajes y la dación de cuenta por la que mantiene informado a D. Inocencio Lucio .

Así pues, remitiéndonos al sentido y alcance de la garantía constitucional de presunción de inocencia antes expuesta, es claro que la certeza sobre la veracidad de la imputación a este acusado resulta calificable como objetiva, por ser de general aceptabilidad sin objeciones que justifiquen duda alguna razonable.

El motivo se desestima.

OCTAVO

1.- El segundo motivo pretende que se considere infringido el artículo 369.1.5ª del Código Penal . Y se formula como "subsidiario" de la desestimación del anterior. Aunque realmente lo que se debería decir es que se formula condicionado a la estimación del anterior.

En efecto la justificación del motivo pasa por la eliminación del contenido de los hechos que se declaran probados. Concretamente en el particular que relaciona al acusado con la actividad de importación en la que intervendrían personas diversas de Dª Mariola Adelaida que no adquiriría la relevancia de notoria importancia.

  1. - Ya se ha dicho con anterioridad que el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no autoriza a cuestionar el relato de hechos probados. En éste se imputa al recurrente la participación entre otras en la operación de importación fallida en la que Don. Leonardo Marino es portador de varios kilogramos de cocaína. Como razona el Tribunal de instancia, este recurrente intervino en todas las operaciones cualquiera que fuera la especificidad de su aportación.

Baste ello para rechazar el motivo.

NOVENO

Finalmente su impugnación por no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas no difiere esencialmente de igual motivo, expuesto por los anteriores recurrentes. Nos remitimos a lo dicho para rechazar el recurso de éstos para hacer lo mismo con el del presente.

Recurso de Veronica Leonor

DÉCIMO

1.- En los ¬acumulados¬ motivos primero y segundo se hace protesta por la recurrente, al amparo del artículo 852 de la vulneración de la garantía del secreto de las comunicaciones que implicaría infracción del artículo 18.3 de la Constitución con los efectos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Alega falta de motivación suficiente de las decisiones jurisdiccionales que ordenaron la intervención de aquellas comunicaciones, añadiendo vulneración también del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

Por otra parte, además de invocar preceptos procesales, denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Reprocha que la investigación policial no fuera comunicada de inmediato al Juzgado, retrasándose hasta que se solicita la intervención de conversaciones telefónicas. Y que los datos suministrados no policialmente no reúnen los requisitos que justifiquen la constatación del canon constitucional que legitime la decisión judicial denunciada. Evidenciado posteriormente por la absolución de la persona determinante de la inicial decisión de intervención. Por otra parte eleva a causa de nulidad que no se haga constar el momento de obtención de cada grabación o la falta de garantía de ausencia de manipulación del fichero. La falta de constancias de datos en el registro de los archivos lleva a predicar la falta de autenticidad de los intervinientes en las conversaciones con las personas a las que se le atribuye tal intervención.

Extiende la pretensión anulatoria a las demás diligencias de obtención de fuentes de prueba a las que se extiende, según el motivo, la antijuridicidad que vicia la primera actuación.

Y, como consecuencia de ello, ante la falta de prueba válida, estima que no cabe la condena de la recurrente por exigencia de la garantía de presunción de inocencia invocada.

  1. - Por lo que se refiere a la suficiencia de los datos disponibles y a la justificación de la medida judicial de intervención nos remitimos a lo dicho sobre el mismo particular al resolver los anteriores recursos.

En cuanto a la temporaneidad de la comunicación al Juzgado de la actuación policial, que precede al oficio sugiriendo la intervención de comunicaciones, bastaría advertir que es ajena a la legitimidad de la decisión judicial ordenando su práctica. Pero también cabe matizar que el artículo 284 se refiere a la comunicación policial al Juzgado, no de las actuaciones policiales de prevención en orden a la seguridad ciudadana, sino las de investigación de un delito público del que ya tuvieren conocimiento de su comisión.

En cuanto a la relación entre la justificación de la decisión de intervenir y la posterior ausencia de elementos suficientes para la condena de la persona cuyas comunicaciones se intervienen basta también con diferenciar, como antes expusimos, el dato externo del que cabe inferir más que la posibilidad y menos que la probabilidad, que exige el procesamiento, de una responsabilidad criminal, mientras que la condena exige la certeza de que aquella concurre. Por otra parte la referencia a valorar es la que corresponde ex ante a la decisión y no la información obtenida e x post .

Por lo que concierne a los datos circunstanciales sobre la documentación y aportación al procedimiento de las grabaciones obtenidas, tampoco cabe predicar de las mismas la relevancia constitucional en cuanto no se constate que se han traducido en la merma de la defensa articulable. A lo que cabe añadir que, examinada el acta del juicio no consta que en el mismo se suscitara tal cuestión. Ni en ningún caso es admisible para tomar en consideración una invocación genérica que no se acompañe de datos concretos de la efectividad de la manipulación a la que se alude sin, por otra parte, ni siquiera afirmarla.

Como dijimos en la Sentencia de esta Saa Segunda, nº 659/2013 de 9 de julio , con cita de la STS 1215/2009 de 30 de diciembre : se ha insistido en la acomodación del sistema SITEL a la norma constitucional, refiriéndose a la autenticidad de los DVD's sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro salvo prueba en contrario, pues se trata de documentos con fuerza probatoria avalada incluso legalmente acudiendo como complemento a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318 ), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico, la posible impugnación de su autenticidad ( artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil ). La incorporación de las conversaciones telefónicas mediante modernos sistemas digitalizados no plantea mayores problemas sobre su correspondencia que el de la necesidad de la acreditación de su documentación con la conversación efectivamente intervenida.

En la citada sentencia se hacía referencia al caso concreto destacando, como hacemos aquí, que: las defensas no especificaron anomalías concretas que pusieran en cuestión la autenticidad y la integridad de las grabaciones aportadas a la causa, ni tampoco interesaron que por el órgano judicial se procediera a una compulsa de los DVD's con la grabación original que obra en el servidor central, diligencia que solo se practicaría en los supuestos en que hubiera razones indiciarias que justificaran el coste procesal de una pericia de esa índole

Siendo relevante la doctrina por la que se concluye que: el mero hecho de que faltara la firma electrónica no podría entrañar necesariamente la nulidad probatoria que postula la defensa del acusado, pues ni esa firma garantiza de por sí la autenticidad e integridad de los soportes informáticos ni su ausencia permite concluir que han sido manipulados o alterados. La mera omisión de la firma no puede, pues, abocar automáticamente a la falta de autenticidad y de integridad del contenido de los soportes informáticos ni a la declaración de la nulidad probatoria, sino que nos llevaría, en el caso de que concurrieran sospechas de irregularidades o ilegalidades denunciadas por la parte, a que el Secretario judicial realizara una compulsa en el servidor central con el fin de verificar la integridad y autenticidad de las grabaciones aportadas a la causa ( STS 207/2012 , de 12 de marzo).

Finalmente es de destacar que en todo caso la recurrente declara en juicio oral, con asistencia y previo asesoramiento de Letrado admitiendo el hecho de habérsele intervenido la droga, que reconoce portaba a cambio de una alta retribución, por lo que cabe razonablemente inferir, incluso desde ese único medio probatorio, que las circunstancias en que admite haber asumido el transporte predican el conocimiento de la ilicitud de la sustancia toxica transportada por más que insista en negar ese conocimiento.

Y tal medio de prueba se encuentra plenamente desconectada de la eventual antijuridicidad de la obtención de fuentes a que se refiere el motivo ( STS 819/2012 de 10 de octubre ). Decíamos en nuestra STS 870/2012 de 30 de octrubre: fijamos los siguientes requisitos para la posible convalidación, como prueba apta, de las declaraciones prestadas por los imputados a consecuencia de informaciones obtenidas previamente con vulneración de un derecho fundamental, de acuerdo con la mentada doctrina de la " desconexión de antijuridicidad ":

  1. Que dicha declaración de contenido confesante deberá prestarse o, en el caso de ser sumarial, ratificarse en el acto del Juicio oral , debidamente asistido el declarante de Letrado y siendo conocedor de la trascendencia convalidante que el contenido de sus dichos tenga respecto de pruebas que, en su día, pudieran ser tenidas como nulas por vulneración de alguno de sus derechos fundamentales.

  2. Que no se produzca retractación en el Juicio respecto de la confesión prestada en la fase sumarial que, en todo caso, deberá haberse realizado con los requisitos de asistencia letrada, pleno conocimiento de las circunstancias y consecuencias, etc. a las que se acaba de aludir en el apartado anterior.

  3. Que se trate de una confesión, además de plenamente voluntaria y libre por supuesto, completa , es decir, con admisión de la responsabilidad penal por los hechos confesados o, cuando menos, con aceptación expresa de todos los hechos necesarios para la calificación de los mismos como delito, no pudiendo ser utilizada la declaración con carácter fragmentario, tan sólo en aquellos aspectos que pudieran ser contrarios para el confesante e ignorando lo que le fuere favorable.

    En la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 , incidíamos de nuevo en los requisitos para admitir esa desconexión recordando, añadiendo alguno más a los anteriores, recordando, entre otras, nuestras Sentencias núms. 406/2010 de 11 de mayo , 529/2010 de 24 de mayo , 617/2010 de 22 de junio , 1092/2010 de 9 de diciembre y 91/2001 de 18 de febrero ).

  4. La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad tiene carácter excepcional , según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  5. La declaración debe practicarse ante el juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan.

  6. El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado.

  7. Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa.

  8. Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea , sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad.

  9. No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita . Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración.

    Tales circunstancias concurren en el presente caso, al menos en cuanto a la asunción del transporte de la droga por la recurrente y a las circunstancias en que admite haberlo asumido.

    El motivo se rechaza.

UNDÉCIMO

1.- En los motivos, también acumulados, tercero y cuarto denuncia, al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha sido vulnerado, por indebida aplicación, los artículos 368 y 369 del Código Penal y por no aplicación, el artículo 376 del Código Penal en relación con el 21 del mismo.

  1. - La primera queja pasa, sin embargo, por la protesta de que, de los hechos probados no deriva el dato del conocimiento por la recurrente de que lo transportado era droga.

Basta decir que el cauce casacional de infracción de ley escogido exige el pleno respeto a la declaración de tales hechos como probados, debiendo limitarse la cuestión suscitada a su calificación jurídica. Pues bien, el fracaso del motivo anterior conlleva el rechazo de éste que parte de la inexistencia de un hecho que la sentencia declara probado.

La notoria importancia ni siquiera exige la imputación de participación en los comportamientos de tráfico imputados a otros sujetos. Basta la cantidad y pureza de la incautada a la recurrente.

La segunda resulta verdaderamente incoherente con el recurso. No se entiende que, quien niega haber incurrido en responsabilidad penal, inste su atenuación. Por otra parte el artículo 376 del Código Penal exige, no solamente el abandono de la actividad delictiva, que no consta en el relato de lo probado, sino que la contribución del acusado sea activa en cuanto a la obtención de pruebas de cargo contra imputados. Y eso no ocurre cuando se insiste en negar que se conocía que lo portado era droga, ya que, en consecuencia, no puede decirse que la acusada contribuya a imputar tal conocimiento al receptor.

La esencialidad de los requisitos fallidos impide incluso la consideración de la atenuante analógica con la de dicho precepto.

Finalmente la invocación de dilaciones indebidas merece el mismo rechazo que ya ha sido proclamado en relación a otros recurrentes más arriba.

DUODÉCIMO

El último motivo formulado, invocando el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta inadmisible, y ahora rechazable, por el mero hecho de no invocar documento alguno que tenga tal condición a los efectos del artículo invocado. No lo son la mera documentación de los medios de prueba como el acta del juicio, o las grabaciones de conversaciones. Tampoco los dictámenes periciales que, ni reúnen las condiciones de su excepcional admisión como tales ni, en fin, se indica en qué medida el hecho probado predica un hecho incompatible con los mismos.

Por ello el motivo se rechaza.

Recurso de Sandra Josefa

DÉCIMO TERCERO

En el primero de los motivos se denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Comienza por alegar que el cauce mismo de la casación es inconstitucional conforme a los criterios del Comité de Derechos Humanos (se entiende de la ONU) por infracción del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

No merece pues este alegato otra respuesta que la remisión a la doctrina de la que puede ser exponente suficiente la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 341/2013 de 9 de abril , recogiendo la expuesta en la STS de 21 de Diciembre del 2012 resolviendo el recurso: 10733/2012 :

Con carácter previo conviene realizar algunas precisiones. En primer lugar, hemos de recordar que España es parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos desde el 27 de abril de 1977 (BOE de 30 de abril) y ratificó su Protocolo Facultativo por instrumento de adhesión de 17 de enero de 1985 (BOE 2 de abril de 1985). Protocolo que faculta al Comité para recibir quejas o comunicaciones de individuos cuyos derechos hayan sido violados por los Estados parte y que regula el cauce procedimental para articular tales reclamaciones individuales. En todo caso, al margen de las obligaciones internacionales que de ellos se deriven para el Estado español, hay que entender que los Dictámenes del Comité no tiene fuerza ejecutoria directa para anular los actos de los poderes públicos nacionales, pues en el Pacto no existe cláusula alguna de la que se derive su ejecutoriedad, ni en el Ordenamiento Jurídico español se ha articulado una vía específica que permita a los jueces la revisión de las sentencias penales firmes como consecuencia de un Dictamen del Comité, ni el mandato del art. 14.5 es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (entre otras SSTC 42/1982 de 5 de julio, FJ 3 ó 70 /2002 de 3 de abril , FJ 7).

Como recuerda la citada STC 70/2002 de 3 de abril , FJ 7, las competencias del Comité "le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estado parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto (...) Además, ha de tenerse en cuenta que las "observaciones" que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia.

Ahora bien, el que los Dictámenes del Comité no sean resoluciones judiciales, no tengan fuerza ejecutoria directa y no resulte posible su equiparación con las Sentencia del TEDH, no implica que carezcan de todo efecto interno en la medida en que declaran la infracción de un derecho reconocido en el Pacto y que, de conformidad con la constitución, el Pacto no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al art. 96.1 de la CE , sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la CE, deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ( art. 10.2 de la CE ); interpretación que no pueden prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantías establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales ( STC 81/1989 de 8 de mayo , FJ2).

El TC desde sus primeras Sentencias, ha reconocido la importante función hermenéutica que para determinar el contenido de los derechos fundamentales tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España ( STC 91/2000 de 30 de marzo , FJ 7, citando entre otras las SSTC 38/1981 de 23 de noviembre, FJ 4 ; y 78/1982 de 20 de diciembre de, FJ 4), habiendo declarado expresamente que el contenido de los derechos humanos reconocidos en el Pacto constituye parte también del de los derechos fundamentales "formando el estándar mínimo y básico de los derechos fundamentales de toda persona en el Ordenamiento jurídico español" ( ATC 260/2000, de 13 de noviembre , FJ2).

Por tanto, el art. 14.5 del PIDCP , ratificado por España, y cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales (art. 10.2) consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal en los siguientes términos: "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito pro al Ley". La doctrina del TC sistematizada ampliamente en la STC 70/2002 , FJ7, y a la que se refiere también la STC 123/2005, de 12 de mayo , FJ 6, parte de que el mandato del citado precepto, aún cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, queda incorporado al derecho a un proceso con todas las garantías para que se refiere la Constitucional en suart. 24.2, a través de la previsión del art. 10.2 del CE , por lo que hay que entender que entre las garantías del proceso penal se encuentra la del recurso ante un tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de este género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( STC 42/82 de 3 de julio , FJ 3, entre otras).

Efectuada esta precisión previa, la cuestión sobre si, tras el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000 puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple con las exigencias declaradas en el art. 14.5 del PIDCP respecto del derecho a la rescisión integra de la declaración de culpabilidad y la pena por un tribunal superior, ya ha sido resuelta afirmativamente por el TC Sentencias, entre otras , 170/2002 de 3 de abril , FJ 7 , 80/2003 de 28 de abril FJ2 , 105/2003 de 2 de junio FJ 2 , 123/2005 FJ6 , y por el TS (408/2004 de 24.3 , 121/2006 de 7.2 , 741/2007 de 27.7 , 893/2007 de 31.10 , 918/2007 de 16.11 , entre las más recientes.

En efecto como recuerda la STS 1074/20045 de 27 de septiembre con cita en la STS 2047/2002, de 10 de diciembre :", si bien el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU el 20 de julio del año 2.000 en el caso "Cesáreo Gómez" ha apreciado en un determinado recurso la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 5º del Pacto, pero esta resolución se refiere a un caso específico, no generalizable, y lo cierto es que en la escuetísima fundamentación de fondo de la resolución dictada no se entró realmente a valorar las características actuales del recurso de casación penal español tal y como funciona en la realidad jurisdiccional.

Ha de tenerse en cuenta que el referido Dictamen del Comité se limita, en cuanto a la cuestión de fondo, a señalar (parágrafo 11. 1) que "de la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisadas íntegramente". Si acudimos al parágrafo 8. 6 para conocer cual fue la información proporcionada por la representación procesal del Estado Parte, se aprecia que, según el Comité, "el Estado Parte aduce... que el recurso de casación español satisface plenamente las exigencias de la segunda instancia aunque no permita revisar las pruebas salvo en casos extremos que la propia Ley señala".

Ello nos permite deducir que la información proporcionada al Comité sobre nuestro recurso de casación penal se limitaba a explicitar las limitadas posibilidades de revisión fáctica reconocidas en la Ley (error de hecho fundado en documento auténtico, art 849 de la LECrim ), pero no las posibilidades de revisión fáctica mucho más amplias abiertas por la Constitución (presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad, exigencia de motivación), la jurisprudencia constitucional y la práctica jurisdiccional efectiva del actual recurso de casación.

Igualmente la STS. 1305/2002 reiterando lo ya dicho en auto de 14.12.2001, recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88 ).

Finalmente en cuanto a su vulneración denunciada, el Tribunal Supremo en SS. 1860/2000 de 4.12 , 2194/2001 de 19.11 , 1305/2002 de 13.7 se ha pronunciando ante dicha invocación afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal. Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretado con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo , que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio .

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Como precisa la STS. 692/2002 de 18.4 y la doctrina que se expone con detalle en el auto de 14.12.2001 , el recurso de casación penal en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un tribunal superior conforme a lo prescrito en la ley". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituida únicamente por las disposiciones de la LECr, sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también por esta sala del Tribunal Supremo.

En resumen como ha declarado la STC de 8 de mayo de 2006 FJ·: "hay que aclarar que nuestro sistema casacional no queda limitado a al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que sólo permite revisar las pruebas en el en el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 de la LECrim ., ya que en virtud del art. 852 de la LECrim ., el recurso de casación podía interponerse en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que, a través de la invocación del art. 24.2 de la CE (fundamentalmente en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia) es posible que el TS controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como en suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido ( STC 2/2002 de 14 de enero , FJ 2). Por tanto, el recurrente tiene adscrita una vía que permite al TS la "revisión íntegra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las instancias jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamental la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( STC 70/2002 , FJ7).

Por último es de interés destacar dos cuestiones: 1º) que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewengestin y Deperrios, que fueron inadmitidas, respectivamente, el 30 de mayo y el 22 de junio de 2000 , consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

  1. ) Que posteriormente se han producido varias decisiones de inadmisión de Comunicaciones, en las que el Comité considera adecuada la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español en un recurso de casación. Así la Decisión de 29 de marzo de 2005 (Comunicación núm. 1356-2005 Parra Corral c. España, 4.3) en la que se señala que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". Igualmente, la Decisión de 25 de julio de 2005 , (comunicación núm. 1399-2005, Cuartero Casado c. España, § 4.4) que destaca que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389- 2005, Bertelli Gálvez c. España, § 4.5, poniendo de manifiesto que "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que -la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo-, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque -hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés-". Y, por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, Carballo Villar c. España, § 9.3) al afirmar que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél", por lo que considera que la queja "no se ha fundamentado suficientemente a efectos de admisibilidad" y la declara inadmisible.

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el Comité ha precisado, por ejemplo, que el artículo 14.5 del Pacto no requiere que el Tribunal de apelación lleve a cabo un nuevo juicio sobre los hechos, sino que lleve a cabo una evaluación de las pruebas presentadas al juicio y de la forma en que éste se desarrolló. Decisión de 28 de marzo de 1995, comunicación núm. 536-1993, Perera c. Australia, § 6.4); que la falta de un juicio oral en la apelación no constituye violación del derecho a un juicio justo, ni del art. 14.5 del Pacto (Dictamen de 29 de octubre de 1999, comunicación núm. 789-1997, Bryhn c. Noruega, § 7.2) o que un sistema que no permita el derecho automático a apelar puede ser conforme a las exigencias del art. 14.5 del Pacto, siempre que el examen de la autorización de la solicitud para presentar recurso entrañe una revisión completa, tanto por lo que respecta a las pruebas como a los fundamentos de Derecho, y a condición de que el procedimiento permita examinar debidamente la naturaleza del caso (Dictamen de 31 de marzo de 1999, comunicación núm. 662-1995, Lumley c. Jamaica, § 7.3).

De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que no exista la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la regulación del actual recurso de casación en materia penal, al cumplir con las exigencias del art. 14.5 PIDCP .

DÉCIMO CUARTO

En el segundo de los motivos insiste en la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia, ahora por estimar que no ha concurrido prueba suficiente para enervarla.

Como en el caso de la anterior recurrente pretende que no existe prueba de conocimiento por la misma de la naturaleza de lo que transportaba ¬más de tres kilogramos de cocaína con pureza del 36.2%¬ ocupado en su poder al ser detenida.

Basta remitirnos a la doctrina sobre el contenido y alcance de esta garantía, que expusimos más arriba, para entender la razonabilidad de la inferencia de que tal transporte por cuenta ajena y pagado de una cantidad de droga como la incautada no es concebible sin la colaboración consciente del porteador. Incluso sin recurrir a la institución del dolo eventual. Tanto más cuanto que se cuenta con el contenido de las conversaciones grabadas, que fueron precisamente las que permitieron llevar a cabo la detención a la llegada al aeropuerto.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO QUINTO

En el tercero de los motivos la queja constitucional va referida a la vulneración del derecho a la igualdad por estimar que no existen diversos motivos que justifiquen la absolución de unos acusados y la condena de otros.

Tal alegato debe ser rechazado sin otra argumentación que la remisión a la declaración de hechos probados. Nada menos igual que los que se imputan a los penados y la falta de imputación a los absueltos. La sentencia de instancia justifica por otra parte la falta de convicción con certeza sobre la veracidad de la imputación a los absueltos.

DÉCIMO SEXTO

También el cuarto motivo se funda en la alegación de vulneración de la presunción constitucional de inocencia. La falta de prueba se refiere ahora a los hechos que deberían haber dado lugar a la calificación de la ejecución del delito en grado de tentativa y a la estimación de la atenuante del artículo 376 del Código Penal .

Con independencia de que no se indica en qué medida puede estimarse conculcada la citada garantía al no hacer referencia a los hechos que se excluyen como probados, es lo cierto que cabe reconducir la impugnación, como debiera haber hecho la parte, al cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Siquiera tampoco desde esa perspectiva el motivo sería estimable. Porque el acto de transportar implica plena ejecución del verbo típico previsto en el artículo 368 del Código Penal y porque en el hecho probado no constan los presupuestos de la atenuante invocada, debiendo darse aquí por reproducido lo que sobre tal alegato dejamos dicho en relación a la anterior recurrente.

Recurso de Gloria Carmela

DÉCIMO SÉPTIMO

El primero de los motivos recoge la queja de infracción del artículo 24 de la Constitución que garantiza la presunción de inocencia de la acusada.

También, como las anteriores, hace protesta de que la prueba no avala la inferencia de que conocía la naturaleza de la sustancia que se incautó en su poder al tiempo de la detención a la llegada en vuelo al aeropuerto. En este caso con la particularidad de remitir a su madre, de quien por tal relación no asumió desconfianza.

Cabe reiterar lo dicho respecto a las anteriores recurrentes y que la importancia de la droga intervenida a la acusada es base de razonable inferencia, sin que el vínculo con la persona que dice la acusada se la entregó, ¬y que no consta probado¬ desvirtúe esa razonabilidad ya que, antes al contrario, es difícil imaginar que la madre le involucrase en el ilícito transporte sin advertirla de los riesgos que conllevaba éste.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO OCTAVO

El segundo de los motivos pretende, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se declare infringido el artículo 5 del Código Penal ya que, conforme al mismo "no hay pena sin dolo o imprudencia".

Nuevamente hemos de reiterar que no cabe en este cauce casacional poner en cuestión los hechos que se declaran probados que es lo que hace la recurrente al reiterar en el motivo el alegato de ausencia de consciencia del contenido del paquete transportado por ella.

Por ello el motivo se rechaza.

DÉCIMO NOVENO

1.- En el tercero de los motivos se pretende que sea tomada en consideración la atenuante prevista en el artículo 376 del Código Penal cuya no aplicación por la sentencia denuncia como vulneración de precepto legal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como en el caso de las anteriores recurrentes estima ésta haber prestado activa colaboración al identificar al destinatario de la droga que portaba.

Refuta la tesis excluyente de la sentencia por alegar que, aunque esa delación se produce en juicio oral, cuando ya el identificado estaba acusado formalmente, éste había sido objeto de un error en su inicial identificación policial. También refuta la ausencia del presupuesto de abandono de la actividad delictiva alegando que, aún en tal caso, la falta de algunos requisitos no debería ser obstáculo para la consideración analógica de la atenuante

Analogía que también debe considerarse, pretende la recurrente, respecto a la atenuante de confesión.

  1. - En cuanto a la aplicación de la modificación atenuante de responsabilidad so pretexto de la delación, damos aquí por reproducido lo que dijimos respecto a las otras dos recurrentes que invocaron dicho artículo 375. En cuanto a la confesión tampoco cabe apreciarla, ni como analógica, pues lo único admitido es que portaba la droga, admisión irrelevante ya que se le ocupa en su poder, y, en todo caso, niega el elemento esencial de conocer la naturaleza de la sustancia transportada.

VIGÉSIMO

Finalmente invoca el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para postular la aplicación indebidamente denegada de dilaciones indebidas.

Basada en similar tesis que los demás recurrentes que hacen esa invocación, nos remitimos a lo dicho antes para reiterar la denegación de esta pretensión.

Recurso de Everardo Hilario

VIGÉSIMO PRIMERO

Comenzando por los motivos que cuestionan la licitud de los medios probatorios, resolveremos, en primer lugar, la denuncia que en el motivo segundo hace de la ilicitud de las intervenciones de conversaciones telefónicas por considerar que suponen violación del derecho al secreto de las mismas garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución .

Alega que el primer auto habilitante de 3 de septiembre de 2008, no se adecua al canon constitucional en cuanto a los presupuestos y requisitos. Resalta que la persona primera a la que se dirige aquella intervención ha sido absuelta. Y califica de meras sospechas los argumentos policiales y de improcedente basarse "casi en su totalidad" en los antecedentes personales.

La identidad de línea argumental con las alegaciones de los demás recurrentes que hacen igual motivación del sus recursos nos lleva al rechazo de éste por remisión a lo que expusimos para rechazar aquellos otros motivos.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el tercero de los motivos la denuncia de infracción de precepto constitucional en referencia a la protección como inviolable del domicilio.

Parte de la confusión inicial de los investigadores que entendían que los datos de identidad de la persona sospechosa eran los de D. Salvador Nazario , que es persona diversa del recurrente, y a la que se atribuía el uso de las líneas telefónicas intervenidas. Al recurrente se le habría detenido en una actuación policial en la que se le ocupa un permiso de residencia falso.

Pero como el motivo admite, cuando el Juzgado acuerda el registro domiciliario ya es informado por la policía de que la persona sospechosa era el recurrente y que los datos de identidad facilitados con anterioridad era erróneos.

Así pues en la medida que la denuncia del motivo se funda exclusivamente en la insuficiencia de datos objetivos constatables para vincular a la persona afectada en su derecho constitucional con hechos delictivos, es claro que, esclarecido el dato de la filiación del denunciado, la resolución que acuerda el registro domiciliario cuenta con toda la información ya referible a éste y que es indiscutiblemente suficiente para ordenar el registro.

El motivo se rechaza.

VIGÉSIMO TERCERO

1.- Rechazados los anteriores motivos procede ahora estudiar el que se formula como primero. En él se denuncia que la condena se impone con desconocimiento de las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Al respecto entra a examinar la declaración de las tres penadas detenidas en el aeropuerto transportando droga y que le identifican como el destinatario de la misma. Descalifica tal prueba de cargo por atribuir aquella manifestación al espurio motivo de procurase las delatoras una rebaja de la pena. Y afirma que no, hasta el juicio oral no le conocían.

También cuestiona que el hallazgo de terminales en el registro de s domicilio tenga trascendencia acreditativa de su participación en los hechos en la medida que los datos de identidad facilitados policialmente como correspondientes a la persona que los usaba no eran los del recurrente.

Y por la misma razón no cabría atribuir al recurrente los actos que se relataban policialmente como fruto de seguimientos, ya que los datos de la persona seguida figurados en dicho relato eran de otro individuo.

  1. - Reiteramos cuales son el contenido y alcance de la garantía invocada al resolver otros precedentes motivos, y a lo allí dicho nos remitimos.

En cualquier caso, la atribución de credibilidad a un testimonio, que no se justifique en la sentencia desde argumentaciones arbitrarias, queda al margen del control casacional, que cabe hacer de la valoración probatoria bajo la invocación de esa garantía constitucional.

Y tampoco constituye base suficiente para introducir una duda razonable en la certeza objetiva reportada por los medios probatorios que la sentencia expone, la invocada errónea plasmación de los datos de identidad de la persona denunciada e investigada, cuyo esclarecimiento tuvo oportuno lugar en fase bien previa a la del juicio oral.

Por ello también rechazamos este motivo.

VIGÉSIMO CUARTO

Finalmente insiste el recurrente en el mismo motivo ya alegado por otros penados relativo a la supuesta pertinencia de estimación de la atenuante fundada en dilaciones indebidas.

Nos remitimos a lo ya dicho antes para rechazar esa pretensión al resolver aquellos otros recursos.

Recurso de Filomena Elvira

VIGÉSIMO QUINTO

En el segundo de los motivos alega esta recurrente la misma infracción del artículo 18.3 de la Constitución por estimar ilícita la intervención de conversaciones telefónicas.

No variando las razones expuestas por los demás recurrentes que formulan idéntica pretensión, nos remitimos a lo dicho más arriba para rechazar esos otros recursos, y ahora el formulado por esta recurrente.

VIGÉSIMO SEXTO

En el primero de los motivos denuncia esta penada que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales interesando la pena para esta acusada de tres años de prisión.

La sentencia expone entre los antecedentes de su decisión que el Ministerio Fiscal "introdujo como pena alternativa" la de tres años de prisión.

El Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso apoya el motivo por considerar que como conclusión definitiva solicitó la pena de tres años de prisión y que no procede imponer mayor pena que esa siendo improcedente la de cuatro años impuesta en sentencia.

Por acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 27 de noviembre de 2007, sobre imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación, se decidió que: El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

Conforme a dicho acuerdo y a lo interesado en esta casación por el Ministerio Fiscal procede la estimación de dicho motivo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse a los penados cuyos recursos se rechazan la costas derivadas de los mismos, declarándose de oficio las del recurso interpuesto por Dª Filomena Elvira .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE , al recurso de casación formulado por Filomena Elvira , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 6 de febrero de 2013 , sentencia que se casa y se anula parcialmente en lo que respecta a esta penada. Declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Y debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recurso de casación formulados por Leoncio Oscar , Inocencio Lucio , Margarita Florencia , Abelardo Valeriano , Gloria Carmela , Veronica Leonor , Everardo Hilario , y Sandra Josefa , contra la misma sentencia. Con expresa imposición de las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

En la causa rollo nº 16/09, seguida por la Sección Segunda. de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante del Sumario nº 4/09, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito contra la salud pública, contra Filomena Elvira , nacida en Colombia con NIE nº NUM010 , Leoncio Oscar , nacido en Colombia con NIE nº NUM011 , Margarita Florencia , nacida en Colombia con DNI nº NUM012 , Inocencio Lucio , nacido en Colombia con NIE NUM013 , Abelardo Valeriano , nacido en España con DNI nº NUM014 , Caridad Daniela , nacido en Colombia con N IE nº NUM015 , Ildefonso Valeriano , nacido enm Costa Margilñ, con NIE NUM016 , Sandra Josefa , nacida en Bulgaria, con NIE nº NUM017 , Gloria Carmela , nacida en Bulgaria, con NIE nº NUM018 , Veronica Leonor , nacida en Bulgaria, con NIE nº NUM019 , Everardo Hilario , nacido en Chana, con NIE nº NUM020 , Arcadio Demetrio , nacido en Colombia, con NIE nº NUM021 y Claudio Valentin , nacido en Colombia, con DNI nº NUM022 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de febrero de 2013 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten los de la recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones dichas en la sentencia de casación procede fijar como pena a imponer a Dª Filomena Elvira , la de tres años de prisión, además de la multa de 25.000 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación ara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Filomena Elvira , a la pena la de tres años de prisión, además de la multa de 25.000 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no modificados por el presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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