ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3158A
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1325/2012, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 17 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª Adoracion , contra el auto de fecha 23 de julio de 2013 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de la indicada parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto de aclaración dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un procedimiento de formación de inventario, previo a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

Además, ha de decirse que aunque resulta claro que el recurso va dirigido contra el auto de aclaración, tampoco sería recurrible la sentencia del que trae causa ya que, como afirma la Audiencia Provincial, ha sido dictada en un procedimiento de evidente naturaleza incidental, que no pone fin a una verdadera segunda instancia, lo que le excluye de recurribilidad en casación y, por tanto, en extraordinario por infracción procesal.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, aunque sea por motivos distintos a los esgrimidos por la Audiencia Provincial, extremo éste en el que no cabe atisbar indefensión alguna, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala corresponde comprobar la procedencia del recurso en atención a las razones que resultan de la norma aplicable, con independencia de las circunstancias apreciadas por el órgano "a quo"

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de Dª Adoracion , contra el auto dictado con fecha 17 de febrero de 2014, en el rollo de apelación n.º 1325/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 23 de julio de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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