ATS, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cipriano presentó el día 23 de mayo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 286/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 87/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 21 de junio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Dionisio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrida . La procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Cipriano , presentó escrito el día 17 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 12 de marzo de 2014, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre suspensión de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de habitabilidad, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en tres puntos: a) infracción por aplicación indebida del art. 119 LAU 1964 y arts. 21 y 26 LAU 1994 , al no mostrarse conforme con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida respecto a la habitabilidad del edificio, ya que a la vista de la entidad de los defectos que sufre la vivienda no puede considerarse habitable, encontrándose apuntalada y sin que el hecho de que esté habitada signifique que es habitable. No se cita interés casacional, pero el mismo se desarrolla en el tercer motivo del recurso; b) infracción del art. 7.1 CC , al no mostrarse conforme con el hecho de entender que ha actuado de mala fe, ya que queda acreditado en las actuaciones que el arrendatario intentó ponerse en contacto con la propiedad para suspender el contrato con anterioridad, pero no fue posible, de forma que su actuar no va contra los propios actos, al quedar acreditado su interés en que se declare inhabitable la vivienda a efectos de suspensión del contrato, citando las SSTS de 1 de marzo de 2001 , 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997 , que determinan que se falta a la buena fe cuando se actúa en contra de los propios actos; c) en este motivo se desarrolla el interés casacional del primer motivo, citando como opuestas a la recurrida las SSAP de Oviedo (sección 5ª) de 24 de octubre de 2011, de Barcelona (sección 4ª) de 3 de mayo de 2005 , de Granada (sección 4ª) de 21 de octubre de 2005 y de Valencia (sección 7ª) de 16 de julio de 2012 .

    Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los puntos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección; y c) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que el recurrente no ha actuado de mala fe, sin que se haya ido contra los propios actos, quedando acreditada su actuación tendente a las suspensión del contrato con anterioridad y su imposibilidad de hacerlo. Este planteamiento deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso ya que la sentencia parte del hecho de entender que si ha ido contra los propios actos, como lo acredita el hecho de haber seguido abonando la renta del inmueble durante cinco años, sin que se haya probado que formulara reclamación alguna al arrendador y sin haber optado en todo ese tiempo por la suspensión o desistimiento del contrato, pretendiendo reclamar las rentas abonadas en estos cinco años, en contra de sus propios actos, ya que, sin obligación de pagar al haber podido suspender el contrato, sigue haciéndolo durante cinco años. Al mismo tiempo, no consta orden alguna de desalojo y el edificio reúne las condiciones de estabilidad y habitabilidad exigibles para su uso por los inquilinos y sin que conste su desocupación, por lo que tampoco puede entenderse concurrentes los requisitos para proceder a la suspensión del contrato solicitada. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 286/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 87/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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