ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3150A
Número de Recurso1167/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Dulce , presentó el día 19 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 124/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 116/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santoña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, con fecha 5 de junio de 2013 se presentó escrito en nombre y representación de Dª Dulce , personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador D. Luis Arredondo Sanz con fecha 6 de junio de 2013 se ha presentado escrito en nombre y representación de D. Ángel , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 14 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 6 de febrero de 2014 se ha presentado alegaciones y solicita la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente no se ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en tres motivos , el primero de ellos, se basa en la infracción de los artículos 1526 , 1225 , 1278 , 1279 y 1280 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de fecha 5 de marzo de 2004 , 30 de abril de 2007 , 30 de julio de 1997 y 22 de junio de 1995 , relativas al idéntico valor del documento privado no impugnado y el documento público. La recurrente considera que aplicando la doctrina recogida en las citadas sentencias, obliga a concluir en la inexistencia de preferencia de una cesión de crédito recogida en documento público frente a aquélla recogida en documento privado, rigiendo, para fijar tal preferencia, por ello, en supuestos de doble cesión de un mismo crédito, el criterio temporal, pues carece necesariamente de validez la segunda cesión de un crédito ya cedido. De este modo, al ser anterior en el tiempo la cesión de créditos de fecha 13 de noviembre de 2009, no siendo cuestionable la fecha porque no la cuestionó el recurrido en momento alguno al no cuestionar la validez del documento, conocida por la deudora cedida desde la misma fecha de suscripción del contrato de cesión de crédito, es ésta la única que puede ser valida, desplegar sus efectos y obligar al recurrente, aunque venga recogida en documento privado.

    El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 1526 , 1527 , 1278 , 1279 y 1280 del Código Civil , se alega la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 19 de febrero de 1993 , 1 de octubre de 2001 , 24 de septiembre de 2002 y 19 de febrero de 2004 , relativas a la validez del pago hecho al primer cesionario, por parte del deudor cedido. La recurrente considera que se infringen los preceptos y jurisprudencia indicados la concluir la sentencia impugnada en la invalidez del pago hecho por la recurrente al cesionario que primero le notificó la cesión del crédito, al no tener obligación frente a ésta al negar validez al contrato de cesión de crédito en el que se comunicó a la deudora cedida la referida cesión y la obligación de abonar los importes objeto de aquélla a la cesionaria.

    El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 1261 , 1271 , 1272 , 1274 , 1275 , 1300 , 1305 y 1306 del Código Civil , se alega la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de fecha 14 de noviembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 12 de mayo de 2003 , relativas a la nulidad de las cesiones de crédito recogidas en escrituras públicas por simulación absoluta, por inexistencia de objeto y causa en dichas cesiones.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se interpone al amparo del ordinal 2 º y 4º del artículo 469.1. de la LEC . por incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada y error en la valoración de la prueba y vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva.

  3. - Examinado el recurso de casación, los motivos primero y segundo incurren en causa de inadmisión por falta por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el Tribunal de Apelación, tras la valoración de los distintos medios de prueba practicada, así como de los distintos hechos, considera que en el supuesto que nos ocupa el demandante, ahora recurrido, siempre ha cuestionado que la fecha que obra en el documento privado de cesión de 13 de noviembre de 2009, no le es oponible. En el caso de autos concede más crédito probatorio a las escrituras públicas de cesión que al documento privado de cesión, porque la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas es fehaciente y no la del documento privado, cuya veracidad en cuanto a su fecha, descansa en el crédito que merezcan las personas que tuvieron intervención en él y en este caso dichas personas no merecen especial crédito a juicio del tribunal de apelación, pues la escritura privada de cesión de fecha 13 de noviembre de 2009, bien pudo confeccionarse después de que el demandante, ahora recurrido, mediante burofax de 19 de octubre de 2010, comunicara a la demandada, ahora recurrente, la existencia de las cesiones de créditos operadas mediante escrituras públicas de 27 de mayo y 3 de junio de 2010. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en el recuso examinado.

    Por lo que se refiere al tercer motivo del recurso de casación, procede su inadmisión en la medida que las cuestiones planteadas en el mismo relativas a la nulidad del negocio jurídico de cesión de crédito recogido en las escrituras públicas no forma parte de la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Dulce , contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 124/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 116/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santoña. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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