ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3149A
Número de Recurso1095/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Ibal 47, S.L.", presentó el día 11 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 978/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1170/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de marzo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 10 de mayo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Ibal 47, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 17 de mayo de 2013, la procuradora Dª Gema Fernández Blanco presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "IBC Solar, S.A.U.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 14 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 10 de febrero de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Villaescusa Sanz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por el procurador de la parte recurrida con fecha 7 de febrero de 2014 presentó escrito de alegaciones por el que interesa la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - Por la representación procesal de la entidad mercantil "Ibal 47, S.L." se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se fundamenta en tres motivos , en el primero de ellos se alega la infracción de la jurisprudencia existente sobre el contrato de mediación o corretaje, representada por sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 y 21 de marzo de 2007 , que sostienen que no siempre se acepta el carácter contractual de la fuente de la mediación y la efectiva celebración del contrato definitivo implica en estos supuestos la aceptación de la oferta de mediación hecha por el mediador. La recurrente considera que en la sentencia impugnada al considerar que cuando se firmó el contrato la compradora ya era cliente de la recurrida, prescinde absolutamente del largo y previo proceso de mediación debidamente constatado y reconocido en la sentencia de instancia, que se inicio antes de la firma del contrato y que concluye con éxito, durante su vigencia, cuando la empresa contactada se hace cliente, que es cuando compra, ya que antes nunca había comprado material alguno a la demandada.

    El segundo motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia existente sobre el contrato de mediación o corretaje, representada por sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2011 y 13 de octubre de 2011 , que sostiene que dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, contribuyendo e influyendo en la conclusión del negocio pretendido. La recurrente considera que se vulnera la citada jurisprudencia por la sentencia impugnada, al no contemplar el examen de los requisitos exigidos en estos supuestos atinentes a la actividad eficiente y acreditado del agente mediador, así como la de su contribución e influencia en la perfección del negocio.

    El tercer motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia existente sobre la causa de mediación o corretaje, representada por sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 y 27 de junio de 2011 , que sostiene que el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. La recurrente considera que ha quedado acreditado que la intermediación venía desde principios del 2007 o finales de 2006, cuando la recurrente dio una hoja de negocio a quien finalmente sería el cliente, lo lógica consecuencia jurídica es que, demostrada la intermediación de la recurrente, la conclusión es que cumplió con la esencia del contrato de mediación, al haber prestado servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, que posteriormente adquirieron los productos ofertados por la vendedora, aunque todo ello no se plasmara en el anexo del contrato.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución Española , al existir error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en este caso, el tribunal de apelación, tras la valoración de la prueba practicada considera que consta acreditado que cuando se firmo el contrato entre las partes en octubre de 2007, la entidad mercantil "Regenera Levante, S.L.", ya era cliente de la demandada, ahora recurrida, según consta por los correos mandados desde febrero de 2007, además el representante legal de la entidad mercantil "Regenera Levante, S.L." reconoció los correos habidos desde principios de 2007. Por tanto concluye que la incorporación como cliente de la citada mercantil no fue a consecuencia de la labor de la demandante posterior a la fecha del contrato, sin que se pueda olvidar que D. Vicente (empleado en esas fechas de la demandada) tenía como función principal la captación de clientes. Asimismo ha de tenerse en cuenta que según el contrato firmado entre las partes en octubre de 2007, los clientes debían recogerse en un anexo donde conste la lista de clientes del intermediario y en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que la mercantil por cuya comisión reclama (Regenera Levante, S.L.) estuviera en el anexo de la lista de clientes, entendiendo que la inclusión en la lista de clientes no era una cuestión accesoria, sino causa por la que surge el derecho a cobrar la comisión .Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado por la parte recurrente, toda vez que la sentencia impugnada ha resuelto en función de las circunstancia concurrentes en el caso, sin que se exista la oposición jurisprudencial alegada.

    La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Ibal 47, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 978/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1170/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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