ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3147A
Número de Recurso1378/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcial , presentó el día 23 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 1961/12 , dimanante del juicio ordinario nº 2343/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D. Marcial , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de junio de 2013, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre contrato de arrendamiento urbano, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en el escrito de interposición se formulan dos motivos. El motivo primero por "infracción, violación y vulneración, por falta de aplicación de lo prevenido en el Artículo 4. Régimen aplicable. Apartados 1., 2. Inciso o párrafo primero; y 4; y por disposición de dicho Artículo 4. Régimen aplicable, lo dispuesto en el Titulo II de los arrendamientos de vivienda, los Artículos 6. Naturaleza de las normas; 9. Plazo mínimo; 10 Prórroga del contrato; todos ellos de la Ley 29/ 1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos; y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo". La doctrina jurisprudencial que entiende vulnerada es la representada por las Sentencias de 23 de diciembre de 2009 (recurso nº 1508/2005 ), 12 de septiembre de 2008 (recurso número 979/2002 ), 28 de diciembre de 1990 y 5 de marzo de 2009 (recurso número 1014/2004 ). El motivo segundo se formula en los mismos términos que el primero por "infracción, violación y vulneración, por falta de aplicación de lo prevenido en el Artículo 4. Régimen aplicable. Apartados 1 ., 2. Inciso o párrafo primero; y por disposición de dicho Artículo 4. Régimen aplicable, lo dispuesto en el Titulo II de los arrendamientos de vivienda, los Artículos 6. Naturaleza de las normas; 9. Plazo mínimo; 10 Prórroga del contrato; todos ellos de la Ley 29/ 1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos; y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo". En cuanto a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que se opone la sentencia recurrida se remite el recurso a la invocada en el motivo primero.

    Del análisis de la argumentación de los motivos, el recurrente sostiene que el contrato de arrendamiento de vivienda se extingue el 31 de mayo de 2013, tras las prórrogas de cinco y tres años por aplicación imperativa del artículo 10 de la LAU . Con base a la referida extinción considera nula la opción de compra a ejercitar a partir del 24 de octubre de 2016, por no existir arrendataria desde el 31 de mayo de 2013.

    Con carácter previo al examen de la admisibilidad del recurso es necesario precisar que como bien ha apreciado y entendido el recurrente, en la providencia que pone de manifiesto las posibles causas de inadmisión, de forma errónea se cita el artículo 482.2. LEC , cuando el precepto de la LEC aplicable es el artículo 483.2 LEC . Error que advertido adecuadamente por la parte recurrente no le ha impedido efectuar alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    Hecha esta aclaración, el recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Acumulación de infracciones, en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 482.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 LEC ).

    Debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. El recurso interpuesto, formula en cada motivo de forma acumulada una pluralidad de infracciones, planteando cuestiones jurídicas, todas ellas relativas a la Ley de Arrendamientos Urbanos, pero sin precisar la concreta infracción normativa, así refiere: régimen aplicable, naturaleza de las normas, duración, prorroga. Indefinición que no es propia de un recurso extraordinario como es el de casación y que puede además dificulta en el recurso de casación por razón del interés casacional que se pueda anudar una concreta doctrina jurisprudencial a la pluralidad de infracciones acumuladas.

    (ii) Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 LEC ). El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

    En el recurso interpuesto, la formulación o encabezamiento del motivo primero refiere la doctrina jurisprudencial que alega infringida por remisión a las Sentencias que cita, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente, y además en el presente supuesto a qué infracción sustantiva de las alegadas, se vincula la doctrina jurisprudencial invocada.

    Pero además en el presente supuesto,

    (iii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º LEC ). Teniendo la sentencia acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , es preciso acreditar el interés casacional, La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento corresponde a la parte recurrente. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En todo caso, la parte recurrente debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia.

    En el presente caso, las sentencias de esta Sala que cita el recurrente contemplan supuestos diferentes, así se refieren a contratos de arrendamiento de local de negocio (la libertad de pacto para fijar su duración y sobre los artículos 83 y 86 de la LAU de 1964 en cuanto a superficie, emplazamiento, servicios e instalaciones y aplicación del artículo 88 de la LAU respecto a la indemnización) sobre la actualización de las rentas. Sentencias que no versan sobre nulidad de las cláusulas contractuales sobre duración del contrato de arrendamiento de vivienda de la LAU 1994.

    En un esfuerzo por centrar la doctrina jurisprudencial que en el recurso de invoca como infringida, el recurrente, arrendador en este caso, sostiene en base a la aplicación imperativa del Título II de la LAU, la exclusión de la libertad pacto para fijar la duración del contrato de arrendamiento de vivienda, por aplicación de los artículos de la LAU que entiende el recurrente fijan siempre y en todo caso un máximo de duración del contrato suscrito (una primera prórroga hasta cinco años y una segunda hasta tres años más).

    Pero las sentencias que cita no recogen doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el sentido pretendido, como duración máxima del contrato de arrendamiento de vivienda por aplicación imperativa de la LAU, con exclusión en todo caso de la voluntad de las partes para fijar la duración del contrato de arrendamiento de vivienda superior a los ocho años.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , sin que se haya presentado escrito de alegaciones por parte recurrida no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 1961/12 , dimanante del juicio ordinario nº 2343/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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