ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3145A
Número de Recurso1475/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "EDIFICACIONES Y PROMOCIONES DE INMUEBLES VALENCIA, S.L." presentó el día 3 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 711/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 234/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de junio de 2013.

  3. - El Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "EDIFICACIONES Y PROMOCIONES DE INMUEBLES VALENCIA, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de junio de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de "LIFE HOTELS MEDITERRÁNEA, S.L.", en concurso de acreedores, representada por su administrador concursal D. Ildefonso , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita por la actora una acción reivindicatoria respecto de un patio, ejercitando igualmente acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado como de cuantía indeterminada por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como fundamento del interés casacional las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de octubre de 2008 y 26 de noviembre de 2010 , relativas a los actos propios. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la parte actora prestó un consentimiento tácito a la ejecución de las obras. Por último, en el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como fundamento del interés casacional las Sentencias de esta Sala de fechas 3 de abril de 1992 , 10 de diciembre de 1980 , 15 de junio y 30 de noviembre de 1981 , 11 de marzo y 12 de noviembre de 1985 , 24 de enero de 1986 , 23 de enero de 1988 y 22 de noviembre de 1989 , todas ellas relativas a la accesión invertida.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en el motivo primero, parte en todo momento de la existencia de un consentimiento tácito de la parte actora a la ejecución de las obras. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, niega la existencia de un consentimiento tácito de la actora a la ejecución de las obras. Tras señalar que una cosa es conocimiento y otra consentimiento concluye la inexistencia de ese consentimiento tácito con base en los actos posteriores de la demandante. En concreto se apoya en el requerimiento notarial de 16 de agosto de 2010 y en la falta de prueba de actuación alguna de la demandante denotadora de la existencia de un consentimiento tácito, máxime cuando el demandado reconoce que las obras en el patio finalizaron en el año 2009 y ya en 2010 se efectuó el primer requerimiento, interponiéndose la demanda con fecha 3 de febrero de 2011. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido. El recurso se configura al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente; y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En el motivo segundo la parte recurrente fundamenta el interés casacional en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la accesión invertida. La sentencia recurrida deniega la aplicación de tal doctrina por constituir una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. Basta examinar la demanda y la contestación a la demanda para comprobar como tal cuestión no fue objeto de debate. Más en concreto en la contestación a la demanda la hoy recurrente se opuso al derribo sin solicitar ninguna petición subsidiaria para el caso de estimarse la sobreelevación, no haciendo referencia en ningún momento a la existencia de accesión invertida, cuestión que se introduce por primera vez en el recurso de apelación. En consecuencia la cuestión relativa a la accesión invertida que ahora se impugna en este motivo constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6- 96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EDIFICACIONES Y PROMOCIONES DE INMUEBLES VALENCIA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 711/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 234/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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