ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3133A
Número de Recurso899/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Ignacio y "JOSÉ MARTÍ PEIX, S.A." presentó el día 8 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 499/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrelavega.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 8 de abril de 2013.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Ramona , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y "JOSÉ MARTÍ PEIX, S.A.", presentó escrito el día 21 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrente . No han comparecido ante esta Sala los recurridos D. Celso y Dª. Celsa .

  4. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 11 de marzo de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual por daños causados en naufragio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se formula en seis motivos: a) infracción del art. 222 LEC , en relación con la excepción de cosa juzgada, al entender indebidamente la sentencia que no se produce dicho efecto respecto del auto de sobreseimiento acordado en las actuaciones penales seguidas por los hechos en las que se declaró que el recurrente no había incurrido en responsabilidad alguna por culpa o negligencia, debiendo acogerse este efecto en la presente litis. Se cita la STS de 29 de septiembre de 2005 ; b) infracción del art. 1902 CC , al declarar la sentencia recurrida la conducta negligente del recurrente en los momentos inmediatamente anteriores al naufragio y que es causa directa del fallecimiento de los hijos de los demandantes. Considera el recurrente que en contra de dicha conclusión lo que fue determinante en el fallecimiento fue el retraso de la operación de rescate por el no funcionamiento de la radiobaliza, circunstancia a la que es ajeno el patrón del barco. Se citan respecto a la existencia de nexo de causalidad entre la acción y el daño las SSTS de 19 de febrero de 2009 , 11 de febrero de 1998 , 3 de junio de 2000 , 19 de octubre de 2007 , entre otras. También se citan las SSAP de Cádiz de 24 de febrero de 2010 y de Madrid de 29 de enero de 2010 ; c) infracción del art. 1902 CC , al declarar al recurrente responsable directo del fallecimiento de los hijos de los demandantes, afirmándose que la armadora por acción u omisión ha causado un daño, por defectos en la navegabilidad, estabilidad, defectos en las instalaciones de seguridad y salvamento y además no haber comprobado la debida titulación y competencia de los tripulantes fallecidos, sin que dichos extremos hayan sido probados. Se cita la STS de 19 de febrero de 2009 ; d) infracción de art. 1903.4 CC , al entender que no existe relación de causalidad entre el actuar del patrón del barco y el resultado producido. Se citan las SSAP de Las Palmas de 28 de octubre de 2008 y de Madrid de 17 de febrero de 2012 , sobre los requisitos del art. 1903 CC ; e) infracción del art. 1105 CC , al entender que nadie responderá por aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables, tal y como ha sido interpretado por las SSTS de 13 de julio de 1987 y 6 de febrero de 2003 . Ha quedado acreditado que el vuelco de la nave se produjo ya no solo por la maniobra efectuada sino por unas circunstancias climatológicas adversas que fueron la causa final de la escora de la nave. Se cita la SAP Huelva de 23 de mayo de 2003 , y f) infracción del art. 1106 CC , al entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al efectuar un efecto expansivo del recurso de apelación de la Sra. Celsa para beneficiar a aquel que no prosiguió con el suyo. Se citan las SSTS de 4 de octubre de 2011 y 9 de junio de 1998 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los seis motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en los motivos primero y sexto por falta de cita de norma sustantiva en ambos motivos, tanto más cuando en el primero se alega la infracción del art. 222 LEC , en relación con la cosa juzgada y en el sexto se plantea una cuestión de incongruencia de la sentencia, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) en los motivos segundo, cuarto y quinto, por no quedar justificada, en ninguno de los tres motivos, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; d) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso considera que no se ha acreditado la concurrencia de nexo causal entre la conducta del patrón del barco y el fallecimiento de los tripulantes, al tiempo que, en consecuencia, no puede derivarse responsabilidad alguna en contra de la empresa armadora, tratándose de un accidente causado por un hecho imprevisible que no pudo ser evitado, como son las circunstancias climatológicas, por lo que ninguna responsabilidad les puede alcanzar a ninguno de los recurrentes. Este planteamiento obvia que la sentencia recurrida concluye que ha quedado debidamente acreditado, a través de la testifical de los tripulantes que sobrevivieron, así como por la prueba pericial, que el accidente se debió a la negligencia del patrón que se encontraba al mando en ese momento, al no haber efectuado las maniobras que debieron ponerse en práctica por una persona a la que se supone conocimiento, como es el hecho de parar la marcha del barco y evitar la tensión en el cable que arrastraba la red, sin la cual no se hubiera producido la escora que facilitó la entrada de agua que desestabilizó la nave, por lo que esta es la causa directa del accidente, debiendo responder por los fallecimientos y, por tanto, también la armadora o propietaria del buque, que debe responder por las negligencias de aquellos que trabajan en su ámbito de responsabilidad, tanto más cuando no ha acreditado que los tripulantes fallecidos tuvieran en su poder la titulación exigida en España, para poder tripular ese tipo de embarcación, dada la facilidad probatoria al deber estar en posesión de dicha documentación y sin que pueda hablarse de caso fortuito, al ser un hecho previsible y las circunstancias climatológicas no hicieron sino agravar una situación que podía haberse evitado de haber efectuado las maniobras correspondientes. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión de los recursos de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - No habiendo comparecido los recurridos, D. Celso y Dª. Celsa , procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio y "JOSÉ MARTÍ PEIX, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 499/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrelavega.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurridos no comparecidos.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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