ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3127A
Número de Recurso1337/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Teodora y D. Cristobal presentó el día 2 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 744/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 248/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de junio de 2013.

  3. - El procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Leovigildo , presentó escrito el día 5 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª. Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Dª. Teodora y D. Cristobal presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrente, por escrito de 18 de febrero de 2014, muestra su disconformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, tras indicar que el recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en tres motivos. En el motivo primero se cita como infringida la doctrina de esta Sala sobre medianería horizontal, recogida en las SSTS de 19 de febrero de 1996 y 14 de abril de 2005 , aplicable al caso litigioso en que se trata de construcciones superpuestas. En el motivo segundo la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 9 de junio de 1982 y 24 de enero de 2003 relativas a los requisitos de prosperabilidad de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio y en concreto al requisito de identificación suficiente de la finca reivindicada. El tercer motivo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en las SSTS de 20 de marzo de 2007 y 6 de marzo de 2009 , que desarrollan los arts. 34 y 38 LH por oposición a la citada doctrina que contempla la protección al tercero que de buena fe y a titulo oneroso adquiere de quien aparece como titular en el Registro de la Propiedad.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por inexistencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en la falta de aplicación de la doctrina sobre medianería horizontal, la falta de requisitos para poder dar lugar a la reivindicación de la finca, al no haberse identificado suficientemente, así como la protección del adquirente de buena fe. La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye la inexistencia de acreditación de título de dominio alguno por parte del recurrente sobre la terraza litigiosa y, en cambio, la acreditación de la propiedad sobre la misma del demandado, que es corroborado por el título de dominio y por la prueba pericial, quedando perfectamente identificada la finca, al tiempo que considera probado que el dominio de los demandados se encuentra libre de cualquier carga o gravamen, por lo que, al ser de su exclusiva propiedad, no tiene por qué tolerar la presencia de elementos extraños en la terraza, al tiempo que estima que para entender adquirida la servidumbre de luces y vistas por prescripción, debe establecerse el dies a quo para el cómputo de la misma, no habiéndose acreditado hecho obstativo por el demandante para poder determinar la fecha a partir de la cual debe efectuarse el cómputo del plazo de prescripción, procediendo el cerramiento de las ventanas abiertas a la terraza. Todo ello sin que en ningún momento se planteara en el litigio la existencia de medianería horizontal alguna, cuyo planteamiento resulta contradictorio con la acción ejercitada por el recurrente en su demanda, constituyendo por tanto una cuestión nueva suscitada en casación, planteamiento que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Teodora y D. Cristobal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 744/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 248/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villena.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdidadel depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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