ATS, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Majanicho Club S.L. presentó el día 8 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3.ª ), en el rollo de apelación 743/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª M.ª del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Majanicho Club S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Gramage López, en nombre y representación de D.ª Florinda , D. Carlos Francisco , D,ª Teodora y D. Borja presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2014 la parte recurrente manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito el 7 de marzo de 2014 mostrando su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre arrendamientos urbanos, tramitado en atención atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , se estructura en cuatro motivos. En el primero se cita como infringido el artículo 58.4 LAU 1964 en relación con el artículo 16.3 LAU 1994 , y la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 30 de mayo de 2012 , 29 de enero de 2009 y 3 de abril de 2009 , respecto a que no cabe el consentimiento tácito del arrendador a la subrogación por fallecimiento, si falta la comunicación escrita dentro del plazo legalmente fijado y la identidad de la persona que tiene voluntad de subrogarse. En el segundo motivo se citan nuevamente como infringidos los artículos 58.4 LAU 1964 en relación con el artículo 16.3 LAU 1994 , respecto a si el pago de las rentas por alguna de las personas que tenían derecho a subrogarse, determina la aceptación de la subrogación. Como sentencias que ofrecen una respuesta negativa, cita la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª, de 1 de diciembre de 2009 , la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4.ª, de 27 de septiembre de 1996 , la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12.ª de 21 de diciembre de 2009 , la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, de 27 de junio de 2011 , y como sentencias que mantienen un criterio contrario, las sentencias de la Audiencia Provincial de Tenerife, sección 3.ª, de 29 de noviembre de 2002 y 27 de mayo de 2011. El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 7.1 CC y en la jurisprudencia de esta Sala relativa a los actos propios, contenida, en las sentencias de 5 de septiembre de 2012 , 13 de julio de 2012 . En el motivo cuarto se señalan infringidos los artículos 58.4 LAU 1964 y 16.3 LAU 1994 y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 15 de junio de 2001 y 6 de marzo de 1975 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formaliza en seis motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2º, cita como infringido el artículo 218.1 LEC . En el segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º, señala como preceptos vulnerados los artículos 218.1 y 218.3 LEC . El tercer motivo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , considera nuevamente vulnerados los artículos 218.1 párrafo primero y 218.3 todos ellos de la LEC . El motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , considera infringidos los artículos 24 CE y 326 LEC . El motivo quinto, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC se funda en la infracción del artículo 218.2 LEC . El sexto motivo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , señala infringidos el artículo 218.2 LEC y 120.3 LEC

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Los motivos primero, segundo y cuarto se fundan, en la infracción de los mismos preceptos. A través de ellos la parte recurrente insiste en que al haberse incumplido las formalidades de notificación de la subrogación en el plazo indicado legalmente, necesariamente debe estimarse su pretensión. En primer lugar, se debe indicar que pese a que el segundo de los motivos se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que la cuestión jurídica que plantea es la misma que la contenida en el motivo primero, fundado en la existencia de jurisprudencia de esta Sala, por lo que la supuesta contradicción jurisprudencial no existe, al haber puesto fin a la misma las sentencias de esta Sala, algunas de las que el propio recurrente cita en su motivo primero. Pues bien, se debe indicar que tal y como declara la referida jurisprudencia no cabe considerar que se ha producido una subrogación en el contrato de arrendamiento de vivienda por fallecimiento del arrendador en virtud de un consentimiento tácito, por el mero hecho de que las rentas están siendo abonadas por otra persona con derecho a la subrogación, sino que es preciso la notificación fehaciente en el plazo fijado. Esta jurisprudencia no es desconocida por la sentencia recurrida, que llega a declarar que el arrendador que precedió al actual, pudo haber ejercitado con éxito una acción de resolución contractual por tal motivo, sin embargo, la Audiencia Provincial ha declarado probado, que el anterior arrendador lejos de ejercitar la acción contenida en el artículo 58 LAU 1964 , asumió la tardía comunicación de la subrogación, y «trató a la hija del difunto como inquilina». Considera la sentencia que esta resulta ser la voluntad real del arrendador en atención a los hechos coétaneos y posteriores a la declaración de voluntad, es decir, que el arrendador aceptó la subrogación. De este modo, solo cuando el bien se transmitió por fallecimiento del arrendador, primero a la comunidad hereditaria y luego al arrendador actual se pretende el ejercicio de esta acción, con un intento de una variación de los actos propios del arrendador. Por otro lado, respecto al motivo tercero, fundado precisamente en la vulneración de la doctrina de los actos propios, insiste el recurrente en que hay un error en la valoración de la prueba, de tal modo que correctamente valorada no resultaría posible considerar que el arrendador hubiera llevado a cabo ninguna actuación tendente a aceptar y consentir la subrogación en el modo que se produjo.

    De este modo, los argumentos del recurrente únicamente podrían ser admitidos, si los analizamos desde una realidad fáctica distinta a la fijada por la sentencia de la Audiencia Provincial, lo que no es posible en el recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como quedaron establecidas por el Tribunal de Instancia, sin que puedan verse alterados estos hechos.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Majanicho Club S.L. contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3.ª ), en el rollo de apelación 743/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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