ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3120A
Número de Recurso1213/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Yolanda , presentó el día 25 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 890/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 900/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, con fecha 18 de junio de 2013 se presentó escrito en nombre y representación de Dª Yolanda personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover con fecha 23 de mayo de 2013 presentó escrito en nombre y representación de D. Leoncio , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 28 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas , por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 20 de febrero de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Rueda Quintero en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 20 de febrero de 2014 se formuló alegaciones interesando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en dos motivos , en el primero de ellos se basa en la infracción del artículo 1281 párrafo segundo del Código Civil en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de fecha 10 de julio de 2012 y 5 de julio de 2004 . La recurrente considera que los correos electrónicos mantenidos con la parte recurrida los días 15 de julio y 6 de agosto de 2009 evidencian de una forma clara la intención de comprar de la recurrente, o lo que es lo mismo, de ejercitar la opción de compra, pues revelan una voluntad inequívoca de ejercitar tal derecho de opción.

    El segundo motivo se fundamenta en la infracción del artículo 1281 párrafo segundo y 1282 del Código Civil en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de fecha 24 de marzo de 2011 y 3 de abril de 2006 . La recurrente considera que en la sentencia impugnada para fundamentar que la opción no se ejecutó se argumentan cuestiones relativas a la formalización de la compraventa como es la falta de financiación para el pago del precio.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía en la que esta se fijó como indeterminada.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada e interpretación del contrato de opción de compra, llega a la conclusión de que no consta ejercitado el derecho de opción, puesto que en el mail remitido al recurrido el 15 de julio de 2009, no se desprende en modo alguno dicho ejercicio de opción, pues se solicita un documento como condición al ejercicio de la misma e igual consideración cabe apreciar en el mail de 30 de julio de 2009, a lo que cabe añadir que en el mail de 4 de agosto de 2009 remitido por la letrado de la recurrente, se reconoce que a tal fecha no se había ejercitado la opción, insinuando una prórroga del contrato. Asimismo en carta de fecha 15 de septiembre de 2009 se vino a reconocer por la letrado de la recurrente que la intención de su patrocinada era la de ejercitar dicha opción, para lo cual precisaban que se pusieran en contacto. De todo lo cual se desprende que la recurrente no ejercitó la opción en plazo (antes del 07/08/2009). Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado y sin que la interpretación del contrato recogida en la sentencia impugnada pueda considerarse, absurda, ilógica o irracional.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 890/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 900/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid. Con perdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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