ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3119A
Número de Recurso497/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Bernabe , presentó el día 8 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 465/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 492/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinaroz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de DON Bernabe , presentó escrito ante esta Sala el día 28 de febrero de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de la entidad mercantil "SONAVENT, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2013, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía sobre reclamación de cantidad en virtud de subrogación, siendo dicha cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, desarrollando la parte recurrente su recurso en dos motivos; En el encabezamiento del recurso alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al haberse interpretado la cláusula controvertida de manera ilógica y arbitraria ,por infracción del art 1281.2 CC debiendo prevalecer la intención de los contratantes, sobre la literalidad de la misma, con cita de las sentencias de 27 de septiembre de 2012 y 8 de mayo de 2012 , y también alega la infracción del art 1288 CC . El recurso lo desarrolla en dos motivos, el Primero, que denomina "Motivo de casación" por infracción del art 1281.2 CC por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo al prevalecer la intención de las partes en materia de interpretación de los contratos, sobre la literalidad de los mismos infringiéndose el art. 1281.2 CC al haberse interpretado la cláusula en su literalidad, y resultar así la interpretación ilógica y arbitraria, porque es absurdo subrogarse en el pago de la hipoteca, cuando es claro que la intención era subrogarse en el pago de la obligación principal. Cita las sentencias de la Sala de 26 de marzo de 2012 y 19 de octubre de 2011 , y en el segundo motivo se alega la infracción del art. 1288 CC al ser una cláusula que es difícil o imposible de ser interpretada por su oscuridad o ser ininteligible. Cita la sentencia de al Sala de 9 de julio de 2012 , que a su vez cita las de 29 de febrero de 2012 y 4 de abril de 2012 .

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir ambos motivos en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En el presente caso, en el motivo primero, la parte recurrente considera vulnerada las reglas de interpretación de los contratos, porque debe prevalecer la intención de las partes en esta materia, sobre al literalidad de la cláusula, porque la interpretación efectuada es ilógica y arbitraria, porque es absurdo subrogarse en el pago de la hipoteca, cuando es claro que la intención era subrogarse en el pago de la obligación principal. Cita las sentencias de 26 de marzo de 2012 y 19 de octubre de 2011 , que consagran la reiterada doctrina de la Sala de que la interpretación de los contratos realizada en la instancia no puede revisarse en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, no cabiendo más discusión que la legalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque pudiera caber duda razonable acerca de su acierto o su absoluta exactitud.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"), máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada.

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, de la cláusula de la escritura de 28 de diciembre de 1994 que literalmente dice: " La Sociedad se subroga en la obligación de pago de la referida hipoteca concertada con la Cooperativa Agrícola San Isidro de Alcalá de Chivert Coop. V " , la Audiencia acudiendo a la interpretación literal, coincidente con la de primera instancia, concluye que en lo que se subrogó la mercantil SONAVENT SL fue en la obligación de pago de la hipoteca concertada, no en la posición de deudor del préstamo, posición que solo ocupaba el ahora recurrente, siendo así que en definitiva ninguna obligación de pago había asumido la mercantil en virtud de esa subrogación frente al deudor principal, únicamente estaba obligada frente a quien otorgó el préstamo, si por el mismo se hubieran ejecutado la hipoteca. La prueba indica que el Sr. Bernabe era el único prestatario, y es él quien recibe el dinero, habiendo sido su entonces esposa Doña Rosaura hipotecante no deudora, por lo que SONAVENT se subrogó como hipotecante no deudor, pues era esa la posición de Doña Rosaura , sin que se haya probado que el dinero recibido se haya revertido en los bienes de la sociedad, por lo que no aparece la interpretación literal efectuada por la Audiencia Provincial, como irracional o ilógica, atendido el examen de los hechos, si se tiene en cuanta que esa interpretación tiene en cuanta las circunstancias expuestas, al ser plenamente confirmatoria de la primera instancia, por lo que no se opone a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente. En cuanto al motivo segundo, donde alega la infracción del art. 1288 CC , para alegar que se trata de una cláusula oscura e ininteligible, y con cita de la STS de 9 de julio de 2012 que a su vez cita otras de la Sala, hemos de dar por reproducidas las consideraciones hechas para el motivo anterior, en cuanto la sentencia hace una interpretación literal de la cláusula, y no se ha probado que la intención de las partes fuera otra que la que expresa su literalidad, por lo que en definitiva la parte está proponiendo una interpretación subjetiva, y simplemente distinta de la efectuada por la Audiencia, sin ser ésta ilógica, arbitraria o contraria a la Ley. En conclusión, atender a los motivos supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Bernabe , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 465/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 492/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinaroz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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