ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3085A
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 9 mayo de 2013 esta Sala dictó auto de inadmisión cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Ceca Gómez-Arevalillo, en nombre y representación de CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA S.C.C. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 824/12 , interpuesto por CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA S.C.C., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 860/11 seguido a instancia de D. Anselmo contra CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA S.C.C. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido".

SEGUNDO

Por la representación de la Caja Rural de Castilla La Mancha, se planteó incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito de 1 de julio de 2013, interesando que se declare la nulidad del auto 9 mayo de 2013 .

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 25 de julio de 2013 se admitió a trámite el incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procedía la nulidad interesada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Esta configuración del incidente de nulidad se refuerza por la ley, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas, cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente, que en principio estuvo limitado (L.O. 13/1999, de 14 de mayo) a "los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo" y que la ley actual ha extendido a la causa "fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los regulados en el artículo 53.2 de la Constitución ".

En aplicación de lo anteriormente expuesto es claro que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones sobre no contradicción resueltas en el auto impugnado. Ello ya se razonó debidamente en la resolución tachada de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y en realidad lo que se pretende en el presente incidente, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta Sala en la fase de admisión del recurso. Así lo corrobora el texto de la demanda incidental que alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución ) y del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 Constitución ) por darse, a su juicio, las identidades exigidas para apreciar la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS , y del principio fundamental de legalidad y seguridad jurídica del art. 9 de la Constitución , por interpretar de manera distinta el concepto de centro de trabajo. Con lo que, en realidad, lo que manifiesta no es sino su oposición y discrepancia con respecto a las razones expresadas en la resolución cuya nulidad postula, en un claro intento de reabrir aquel debate, tal como indica el Ministerio Fiscal en su motivado informe.

El hecho de que a la parte ahora recurrente no le convenza la resolución cuestionada -sin duda porque no acogió su pretensión- no significa que carezca de motivación o que haya vulnerado los preceptos constitucionales invocados. Como esta Sala ha decidido con reiteración (por todos, AATS -nulidad de actuaciones- 16/06/2011, R. 4300/2009 y 22/12/2011, R 135/2010 ), la finalidad del incidente de nulidad del art. 241. LOPJ no consiste en proceder a un nuevo examen de la cuestión debatida en su día y ya sentenciada en sentencia firme sino en remediar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución . Procede, pues, de conformidad con lo que al respecto sostiene el Ministerio Fiscal, desestimar el incidente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal de CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA S.C.C. contra el auto dictado por esta Sala el día 9 mayo de 2013, en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía judicial ( art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR