ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3076A
Número de Recurso1888/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 502/12 seguido a instancia de DOÑA Belinda , DON Emiliano , DOÑA Leonor y DON Juan contra SERVICIOS DE EMERGENCIA DE CANTABRIA SA SEMCA SA, GOBIERNO DE CANTABRIA, SERVICIOS DE EMERGENCIA DE CANTABRIA SA, GOBIERNO DE CANTABRIA Y SERVICIOS DE EMERGENCIAS DE CANTABRIA SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Belinda Y OTROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 13 de mayo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de SERVICIOS EMERGENCIA CANTABRIA S.A. (SEMCA S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó, señalando a efectos de notificaciones y citaciones al Procurador Don Ignacio Argos Linares. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de mayo de 2013 (Rec. 109/2013 ), que los cuatro trabajadores despedidos desempeñaban funciones como coordinadora del 112, técnico de sistemas y comunicaciones (2) y administrativo, de los cuales uno, según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores. Todos ellos pertenecían al mismo sindicato (Sindicato independiente de empleados y públicos y privados de Cantabria -SIEP-), recibiendo carta de despido por causas objetivas en la que constaba como causa la amortización de sus puestos de trabajo, alegando la necesidad de adoptar por las Administraciones diversas medidas para corregir los desequilibrios económicos, desviación del saldo presupuestario, e implantación de Plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional autonómico aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la intención de mejorar la eficacia y eficiencia de los servicios, sin que SEMCA tenga autorización de endeudamiento en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y pérdidas por los importes que constan en la carta. Consta igualmente que se ha tramitado un ERE extintivo en la empresa con intención inicial de despedir a 28 trabajadores, si bien no se alcanzó tras el periodo de consultas y negociaciones ningún acuerdo respecto de los despedidos aunque sí respecto de los bomberos, jefes de sala y jefes de atención de emergencias, que la empresa está compuesta por un gerente, dos directores operativos y 128 trabajadores y se dedica a atender en Cantabria el servicio del 112, nutriéndose al 100% de las aportaciones anuales del Gobierno de Cantabria al ser una sociedad anónima que pertenece al 100% a dicho Gobierno, y en el hecho probado sexto las cuentas de resultado del SEMCA y las subvenciones obtenidas.

Presentada demanda por despido por los trabajadores, ésta es desestimada en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia de los mismos otorgando el derecho de opción entre readmisión e indemnización al trabajador que ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, por entender: 1) Respecto de la alegación de los trabajadores demandantes/recurrentes: A) de que no existe causa organizativa, que es posible efectuar despidos por causas objetivas en el ámbito de la Administración Pública al amparo de lo dispuesto en la DA 20 ET introducida por RD-Ley 3/2012 y que se mantiene en la Ley 3/2012, si bien deben cumplirse las exigencias formales contempladas en el art. 53.1 ET , alegándose en las cartas de despido la necesidad de reorganización del servicio de emergencias, sin especificar en qué consiste dicha reorganización, lo que ocasiona indefensión a los trabajadores despedidos que no pueden articular una defensa coherente, sin que sirva remitir al expediente de regulación de empleo colectivo de cara a determinar las concretas razones organizativas puesto que se omite cualquier tipo de dato específico e imprescindible para articular la defensa, y B) respecto de la causa económica alegada en relación a que existe un resultado negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2009-2011, que no tiene autorización de endeudamiento en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad de Cantabria e imposibilidad de sostener el coste de personal, que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 52 c) ET , que remite al art. 51.1 ET , es precisa la aportación de datos económicos relativos a los tres trimestres inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento de despido, y en las cartas se aportaron datos económicos de los ejercicios 2008 a 2011 sin efectuar ninguna referencia a los 5 ó 6 meses anteriores al despido, pudiendo aportarse la documentación que reflejara los datos contables, pérdida y ganancias provisionales, aunque no hubiera concluido a la fecha de los despidos el ejercicio de 2012; en definitiva, entiende que al no constar la existencia de una situación económica negativa a lo largo de los cinco o seis primeros meses de la anualidad en la que han tenido lugar los despidos, no se acredita la causa económica alegada en la carta de despido; 2) En relación con la alegación de que el despido vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, que no se han proporcionado indicios de dicha vulneración aunque los cuatro trabajadores pertenezcan al mismo sindicato, ya que el despido de dichos trabajadores se produjo no por su afiliación, sino por los puestos de trabajo desempeñados, sin que suponga indicio la contratación de altos directivos ni la existencia de dos condenas judiciales previas; 3) En relación con la alegación de que ha existido una cesión ilegal de trabajadores entre el SEMCA y el Gobierno de Cantabria, que ello no es así, puesto que se está en presencia de una verdadera empresa que ha puesto en juego las facultades de organización empresarial sin que se haya limitado a suministrar mano de obra, lo que no se desvirtúa por el hecho de que las grandes decisiones se tomen por la Consejería competente, ya que es posible que la empresa contratante dicte órdenes técnicas y tenga poder de verificación y control, siendo la empresa la que imparte las ordenes e instrucciones diarias en relación con la prestación de servicios, sin que tampoco pueda apreciase cesión ilegal por el hecho de que existan distintivos del Gobierno ni que exista presencia de miembros del Gobierno Regional en actos y publicaciones con el SEMCA.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Gobierno de Cantabria, planteando dos motivos de casación unificadora por los que entiende: 1) Respecto del primero, y en relación con la causa económica, que la sentencia recurrida considera no acreditada, que sí se acredita la situación de pérdidas que se sustenta en los resultados negativos obtenidos en los ejercicios anteriores al momento de producirse los despidos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de junio de 2009 (Rec. 254/2009 ); 2) Respecto del segundo, y en relación con la causa organizativa, entiende que basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas para estimar que la amortización del puesto de trabajo sirve para superar la situación de crisis económica, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2006 (Rec. 730/2007 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de junio de 2009 (Rec. 254/2009 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que las trabajadoras prestaban servicios para la empresa dedicada a bar y restaurante de comida rápida, si bien la misma tiene otra actividad distinta de peluquería y salón de belleza que no genera pérdidas económicas, cuando recibieron carta de despido por causas económicas, teniendo en cuenta que el restaurante tuvo pérdidas económicas en los últimos tres años por más de 120.000 euros, hasta el extremo de que en marzo se cerró el restaurante y el local propiedad de un tercero fue cedido en arrendamiento para dedicarse también a la actividad de restauración, si bien igualmente se cerró. En instancia se declara la procedencia de los despidos, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la alegación de las trabajadoras recurrentes de que la situación económica negativa tiene que afectar a toda la empresa en su conjunto y en el presente supuesto una de las actividades de la empresa (peluquería y salón de belleza) no arroja pérdidas por lo que no existiría causa económica, que para alegar causas económicas es suficiente con que la situación de pérdidas se prolongue por dos años consecutivos, por lo que el hecho de no aportar las cuentas del año 2008 no significa que la situación deficitaria deje de ser actual, máxime cuando del informe pericial se desprende que la empresa conjuntamente considerada arroja importantes pérdidas, y si se considera sólo la actividad de restauración, igualmente se ofrecen pérdidas, sin que se pueda reubicar a personal con categoría de camareras en un salón de belleza. Añade la Sala que existen igualmente causas organizativas que obligan a cerrar el negocio de restauración, ya que es claro que dicho negocio lleva consigo que existan pérdidas conjuntas de la empresa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados por cuanto no es idéntica la situación de una sociedad anónima que pertenece al 100% del Gobierno de Cantabria, y que procede a despedir a los trabajadores esgrimiendo causas económicas y organizativas, alegando un resultado negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2009-2011, que no tiene autorización de endeudamiento en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Cantabria e imposibilidad de sostener el coste de personal -que es lo que consta en la sentencia recurrida- de la situación de una empresa que tiene dos actividades, de restauración y de peluquería y belleza, que cierra como consecuencia de las pérdidas del local de restauración, procediendo a despedir a las trabajadoras que prestaban servicios en la misma. Pero es que además, debe tenerse en cuenta que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren (sin que puedan considerarse los fallos contradictorios), teniendo en cuenta la sentencia recurrida falla en aplicación de lo dispuesto en la DA 20 ET y art. 52 c) ET según redacción dada por el RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero, que no es de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 (Rec. 730/2007 ), en la que consta que la empresa empleadora -Fundiciones Ocáriz SA- ha venido perdiendo desde 2002 cada año más de un millón de euros (más de cinco millones en cuatro años) cifra superior a su capital fundacional, lo que ha motivado la reducción a cero del capital social y su ampliación con nuevos fondos, reduciendo la plantilla de 81 empleados a 47, medida pese a la que los costes de personal se han incrementado y han pasado de un 22,07 por 100 de los gastos totales en 2002 a un 28,08 por 100 en 2005. Ante tal situación la empresa encargó estudios de mercado para buscar nuevos clientes y fundó otra mercantil -Akozem SL- ubicada en la misma nave industrial, a la que traspasó determinados procesos de producción que ella realizaba, al igual que las instalaciones y maquinaria precisa y que también registró pérdidas durante los ejercicios 2003 a 2005, ambos inclusive, en los que ha acumulado 670.359 euros de pérdidas. El actor, despedido junto con otros ocho empleados, presentó demanda por despido, dictándose sentencia de instancia que declaró la improcedencia del mismo con condena solidaria a las dos empresas (por entender que existía grupo de empresas). Dicha sentencia fue confirmada en suplicación, en la que se estableció que aunque las pérdidas económicas estaban acreditadas, la reducción de los gastos de personal no justificaba la supresión del puesto de trabajo del actor, porque no ayudaba a superar la falta de rentabilidad y de eficiencia de la explotación, ni era suficiente por si sola para superar la problemática existente, pues, aunque pudiera aligerar la situación financiera de manera ocasional, no colaboraba a garantizar la viabilidad futura de la empresa. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para desestimar la demanda, por entender que salvo supuestos especiales y de características peculiares, basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Y no dándose en el supuesto enjuiciado circunstancias especiales que excluyan la aplicación de dicha doctrina, al haberse acreditado la adopción, junto con la amortización de los puestos de trabajo, de otras medidas dirigidas a la superación de la crisis económica, procede declarar la procedencia del cese del demandante. En concreto, se hace constar que la empresa ha ampliado el capital social para reponer las pérdidas, ha encargado estudios de mercado, hizo en 2001 inversiones importantes en maquinaria para especializar su actividad, y que sus costes salariales y laborales se habían incrementado, en cinco por ciento desde 2002.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida el despido se produce alegando la necesidad de reorganización del servicio de emergencias (causa organizativa) y resultado negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2009-2011, que no tiene autorización de endeudamiento en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad de Cantabria e imposibilidad de sostener el coste de personal (causas económicas), considerando la Sala no sólo que no se ha acreditado la causa económica, sino que respecto de la organizativa no se especifica en la carta cómo se producirá dicha reorganización; en la sentencia de contraste, por el contrario, lo que se alega es causa económica, que una vez acreditada, sustenta la amortización de puestos de trabajo. Además, debe tenerse en cuenta nuevamente que las Salas de las resoluciones comparadas fallan en aplicación de preceptos con redacciones distintas, por lo que en ningún caso existiría identidad en las razones de decidir ni los fallos serían contradictorios.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación de SERVICIOS EMERGENCIA CANTABRIA S.A. (SEMCA S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 109/13 , interpuesto por DOÑA Belinda Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 2 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 502/12 seguido a instancia de DOÑA Belinda , DON Emiliano , DOÑA Leonor y DON Juan contra SERVICIOS DE EMERGENCIA DE CANTABRIA SA SEMCA SA, GOBIERNO DE CANTABRIA, SERVICIOS DE EMERGENCIA DE CANTABRIA SA, GOBIERNO DE CANTABRIA Y SERVICIOS DE EMERGENCIAS DE CANTABRIA SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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