ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3068A
Número de Recurso2227/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 319/11 seguido a instancia de Dª Zulima contra HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS, S.L. y VIDA MEDIC, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta por la actora contra Hispalense de Prevención, S.L. y absolvía a Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L., Medios de Prevención Externos, S.L., Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas, S.L. y a Vidamedic, S.L. de todas las pretensiones contra los mismos deducidas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Martínez Escribano en nombre y representación de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., (MPE), CORPORACIÓN MPH SERVICIOS DE PREVENCIÓN, Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L.) y VIDAMEDIC, S.L. (actualmente MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS CENTRO -LEVANTE, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 2012 (Rec 523/12 ), que manteniendo la declaración de improcedencia del despido, declara la responsabilidad solidaria en las consecuencias del despido a VIDAMEDIC SL, CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN SL, MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS SL, HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, al entender que existe un grupo de empresas a efectos laborales, con absolución de Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas SL.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios para HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, hasta que el día 21/272011 se le notificó el despido objetivo, reconociendo en la carta la improcedencia. En los Hechos Probados se relatan las características y conexiones entre las empresas codemandadas. La Sala de suplicación, tras establecer los requisitos necesarios para la responsabilidad solidaria en grupo de empresas concluye que en el caso se dan dichos requisitos por lo que declara la responsabilidad solidaria en las consecuencias del despido improcedente.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN SL, MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS SL y VIDAMEDIC SL, de forma conjunta y que articulan en dos motivos. En el primero denuncia infracción del art 1.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas, y el segundo relativo a la infracción del art 1.2 y 44 ET respecto a la sucesión de empresas.

    Tras ser requerida para ello, dado que se invocaban diversas sentencias para el primer motivo, la recurrente seleccionó en escrito de 14/10/2013, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 2012 (Rec 512/12 ). Esta sentencia que adquirió firmeza, según consta en la certificación aportada, el 19/3/2012 , es idónea para el juicio de contradicción pues el plazo para interponer el recurso de casación unificador finalizaba el 23/4/2013. En este caso, se niega la existencia de grupo de empresas con responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los hechos acreditados aun cuando exista coincidencia entre las empresas codemandadas. Tampoco existe jurisprudencia que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia de esta Sala relativa a los requisitos y exigencias necesarias para apreciar el grupo de empresas a efectos laborales con la consiguiente solidaridad.

    En la sentencia de contraste, el relato fáctico es especialmente breve y conciso sin que exista ninguna referencia a las conexiones entre las codemandadas, sus administradores ni tampoco a la constitución o domicilio y si únicamente remisiones a la trabajadora al señalar que venía prestando servicios para HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, con la categoría profesional de Jefa de Departamento y que se le debían determinadas cantidades por diferentes conceptos. Se señala, en la fundamentación jurídica, que las empresas codemandadas " no mantienen plantilla única e indistinta, ni se acredita el trasvase de trabajadores, aunque se apreciase que renunciaban a determinada antigüedad para prestar servicios en otra del grupo, ni aparece la existencia de caja única, ni unidad de dirección, aunque una empresa participe en otra del grupo como accionista, ni tampoco, por ultimo, apariencia externa unitaria, aunque formen un grupo reconocido de empresas...". Sin embargo, en la sentencia recurrida, existe un extenso relato de hechos probados relativos a la administración, constitución y domicilio social de las empresas codemandadas (HP 2º, 3º y 4º) que lleva a decir en la fundamentación que " no solo ha quedado acreditada la coincidencia subjetiva en los órganos de administración de las sociedades, sino también en los objetos sociales, así como que se ha producido una unidad financiera o de caja, y una dirección unitaria o común". Así ha quedado probado, que el Sr. Nazario es gerente de HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, que fue constituida por Victorino , a su vez esposo de la administradora única, siendo su objeto social la prevención de riesgos laborales, con domicilio en parque Industrial PIBO a-49. CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN SL, también tiene por objeto la prevención de riesgos laborales y Don. Nazario y el Sr Marco Antonio son los administradores mancomunados, habiendo sido constituida el 23/7/2010 por ambos administradores e HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, con mismo domicilio que ésta. El local fue arrendado a HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, pagándose mensualmente una renta por transferencia y MPH gestionó el traslado de números de telefónica para mantener los mismos. Por su parte el administrador de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS SL, es Don. Marco Antonio y tiene por objeto actividades de asistencia medico-quirúrgica y prevención de riesgos laborales y VIDAMEDIC SL tiene por objeto actividades medico-quirúrgica, el administrador Don. Marco Antonio y se constituyó en el año 2001 por Don. Marco Antonio .

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la sucesión de empresas, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de abril de 2012 (Rec 442/12 ). Esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, - RCUD 2625/12 - habiéndose dictado auto de inadmisión el 12 de septiembre de 2013 por falta de contradicción, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo de interposición, por lo que no era firme en ese momento. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, no se cumple tal y como ha quedado expuesto.

Es cierto como alega la recurrente, en trámite de inadmisión, que la sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de abril de 2012 (Rec 442/12 ) y no como se indica, por error de transcripción, la de la Sala de Sevilla. Ahora bien, se reitera que la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al haber adquirido la condición de firme con posterioridad a la finalización del plazo de interposición del recurso unificador.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Martínez Escribano, en nombre y representación de MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., (MPE), CORPORACIÓN MPH SERVICIOS DE PREVENCIÓN, Sociedad de Responsabilidad Limitada (antes Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L.) y VIDAMEDIC, S.L. (actualmente MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS CENTRO -LEVANTE, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 523/11 , interpuesto por Dª Zulima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 13 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 319/11 seguido a instancia de Dª Zulima contra HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L., CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS, S.L. y VIDA MEDIC, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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