ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3062A
Número de Recurso2156/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó auto en fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 197/11-178/12- ejecución títulos judiciales- seguido a instancia de D. Feliciano contra GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición formulado por la demandada, confirmando el auto de fecha 10 de diciembre de 2012 en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba los autos de 10 de diciembre de 2012 y 5 de febrero de 2013 .

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Manuel Delgado Rodríguez en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, el citado artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite como objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, cuando se trate de examinar infracciones procesales este excepcional recurso también está condicionado por la existencia de contradicción, salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala, siendo entonces necesario para que pueda apreciarse dicho presupuesto legal no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios como vigilante para la empresa Grupo RMD Seguridad, SL, y fue despedido el 10/1/2011 , recayendo sentencia de instancia el 18/7/2011 que declaró la improcedencia del despido. Por escrito de 25/7/2011 la empresa optó por la readmisión del trabajador, y el 12/8/2011 éste pidió al juzgado la ejecución de la sentencia alegando que la readmisión se había producido de manera irregular. Como quiera que la sentencia fue recurrida en suplicación, mediante resolución de 27/1/2012 se archivó provisionalmente el incidente de no readmisión, recayendo sentencia del TSJ Andalucía de 23/5/2012 confirmatoria de la de instancia. El 22/6/2012 el trabajador volvió a solicitar la ejecución, recayendo auto del juzgado de 10/12/2012 declarando extinguida la relación laboral. La demandada recurrió en reposición que fue desestimada por auto de 10/12/2012 , y frente a este auto interpuso recurso de suplicación. La sentencia ahora impugnada estima dicho recurso por considerar que la readmisión fue regular, ya que la identidad de las condiciones de trabajo no puede entenderse de forma rígida cuando las circunstancias de la empresa han variado después del despido, como sucede en este caso, debido a que la contrata con el polígono de Alhendín donde el trabajador prestaba habitualmente sus servicios había terminado (por decisión de la demandada debido al impago reiterado de la contratante), razón por la cual se ofreció al trabajador la misma jornada diaria de 8 a 10 horas en los centros de trabajo donde ya había vigilado antes, y en los turnos que era posible desempeñar, de modo que, atendiendo a las circunstancias sobrevenidas de la empresa, la sentencia estima el recurso de la empresa y revoca parcialmente el auto impugnado declarando la readmisión regular, y el derecho del trabajador a los salarios de trámite devengados únicamente desde el 11/1/2011 a 23/1/2011, por un importe de 479,7 €.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador plantea tres puntos de contradicción.

El primero para cuestionar la valoración de la prueba que realiza la Sala de suplicación del cuadro del horario semanal sin que la empresa recurrente lo solicitara, y cuya distinta interpretación determina la revocación de la resolución impugnada, aportando de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 16 de enero de 2013 (R. 2469/2012 ). La trabajadora en ese caso había prestado servicios como dependienta para la demandada HM, y fue despedida por menoscabo de la buena fe y abuso de confianza debido a que en las fechas indicadas había procedido a introducir manualmente los artículos vendidos, en lugar de seguir el procedimiento habitual de pasarlas por la pistola de caja, sin solicitar para ello la autorización del supervisor, cobrándolos a un precio inferior. La trabajadora recurrente en suplicación pidió la revisión del ordinal 3º del relato de hechos probados donde se indicaban las fechas, el precio de venta al publico del artículo y el precio cobrado por la trabajadora alegando que los tikets aportados por la demandada eran fotocopias, y que fueron impugnado requiriendo la documentación original, cuestionando que los artículos tuvieran otro precio original o que no estuvieran incluidos en la promoción que se recoge, concluyendo que los artículos fueron en todo caso pasados por caja con su código si bien manualmente. La sentencia rechaza la revisión solicitada porque, en definitiva, se sustenta en una insuficiencia de prueba que acredite las imputaciones realizadas en la carta de despido y que el juzgador a quo ha tenido por ciertas con base en la documentación cuestionada. La sentencia rechaza igualmente el motivo de fondo -dirigido a cuestionar la procedencia del despido declarada en la instancia- y desestima el recurso.

No hay contradicción porque siendo la cuestión suscitada si el trabajador fue readmitido de forma regular o irregular, la sentencia recurrida se decanta por la regularidad teniendo en cuenta que las circunstancias sobrevenidas a la fecha de la readmisión no permitían reintegrar al trabajador en su puesto de trabajo anterior al despido, y que dentro de lo posible las nuevas condiciones no supusieron ningún cambio sustancial habida cuenta de que se respetaron básicamente las iniciales, señalando en concreto que, contrariamente a lo interpretado por el juzgador a quo , se mantenía la jornada semanal de las 36 horas en los 4 días de servicio semanales ofertados. En el caso de la sentencia de contraste la trabajadora pide la revisión del hecho probado que demuestra la realidad de las imputaciones realizadas en la carta de despido, cuestionando la suficiencia de la prueba practicada en la instancia, no sólo documental sino también testifical, sin demostrar el error del juzgador. Por tanto, nada tienen que ver los supuestos comparados, lo que justifica que se adoptaran decisiones diferentes en cada caso.

El segundo punto de contradicción va ordenado a discutir las consecuencias de la declaración de la readmisión regular, al entender el trabajador que le asiste el derecho a reincorporarse a la empresa sin los salarios de tramitación, siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de septiembre de 2009 (R. 1289/2009 ). Dicha sentencia se dicta también en un procedimiento de ejecución definitiva de una sentencia firme de despido declarado improcedente. En ese caso la empresa había comunicado al trabajador la readmisión provisional sin que éste llegase a incorporarse a su puesto de trabajo en ningún momento, y una vez dictada la sentencia de suplicación -confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido- el trabajador solicitó de la empresa el 4/2/2009 que se le indicase el día en que debía reincorporarse a su puesto de trabajo, contestándole la empresa el día 19 siguiente que como en su momento fue requerido para reintegrarse y no lo hizo, no podía ahora pedir la readmisión porque la relación laboral era ya inexistente. La sentencia de referencia estima el recurso del trabajador y, revocando parcialmente el auto impugnado, declara extinguida la relación condenando a la empresa a abonar al trabajador las cantidades que señala en concepto de indemnización y salarios de tramitación, con arreglo a lo establecido en el art. 279 de la hoy derogada LPL .

Es evidente que tampoco en este punto hay contradicción porque los supuestos de partida son distintos ya que en la sentencia recurrida la empresa ofrece al trabajador la readmisión una vez obtenida la sentencia firme de despido, mientras que en la de contraste la empresa no lo hace amparándose en que el trabajador optó por no reintegrase al trabajo durante la ejecución provisional a pesar de la oferta realizada por la empresa en ese sentido. Por otra parte, las cuestiones suscitadas también son diversas pues en la sentencia de contraste lo que se cuestiona es si el ofrecimiento de readmisión realizado por la empresa al trabajador durante la ejecución provisional de la sentencia de despido sin que éste llegara a reincorporarse, exime a la empresa de comunicar al trabajador la fecha de la readmisión una vez dictada en suplicación la sentencia confirmatoria de la improcedencia del despido (de acuerdo con los arts. 276 y 295 de la antigua LPL ), mientras que en la sentencia recurrida lo que se plantea es la calificación como regular o irregular de la readmisión del trabajador llevada a cabo en ejecución de sentencia firme de despido, y las consecuencias que derivan de su consideración como regular cuando el trabajador optó por no continuar prestando los servicios. Pero es que, además, las sentencias resuelven de manera distinta ya que la recurrida declara que la readmisión fue regular, y la de contraste que no hubo readmisión declarando por ello la extinción del contrato con las indemnizaciones correspondientes, por lo que tampoco se entiende que el recurrente la utilice como término de comparación para solicitar unas consecuencias que no se producen.

Finalmente, en el tercer punto contradictorio alega el recurrente que la readmisión fue irregular, aportando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de octubre de 2013 (R. 4218/2003 ), resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 27/2/2003, recaído en ejecución de sentencia firme de despido. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia acoge la infracción de los arts. 39 a 41 del ET , declarando, en consecuencia, no ajustada a derecho la readmisión del trabajador. En ese caso el actor -guarda de seguridad- que con anterioridad al despido había venido prestando servicios en el Museo Provincial de Lugo, pasa a prestarlos en el Polígono Industrial del Ceao de Lugo, sin que -a juicio de la Sala- tal cambio de destino suponga ni traslado ni desplazamiento en los términos del art. 40 ET ; por el contrario el cambio de turnos de trabajo -en su destino anterior rotaba tres días en turno de mañana, tres días en turno de tarde y tres días en turno de noche, disfrutando después tres días de descanso, mientras en su nuevo destino hace turnos de noche todo el año y turnos de tarde sólo domingos y festivos -, es considerado por el tribunal de suplicación como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contraria al art. 41 ET , que determina la revocación de la resolución combatida en el sentido de conminar a la empresa a readmitir al trabajador ejecutante de manera regular en el plazo legalmente previsto a tal efecto.

No hay contradicción porque los supuestos comparados son distintos. En la sentencia recurrida la empresa tiene que adaptar al trabajador a las nuevas circunstancias sobrevenidas tras el despido, habida cuenta de que la contrata a la que éste estaba adscrito se había extinguido, ofreciéndole la misma jornada diaria de 8 a 10 horas diarias, en los dos centros de trabajo donde ya había trabajado antes, y en los turnos que era posible desempeñarlos, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador pasa de rotar 3 dias en turno de mañana, 3 en turno de tarde y 3 en turno de noche, disfrutando después de 3 días de descanso, a realizar en su nuevo destino turnos de noche todo el año y turnos de tarde sólo domingos y festivos, sin que exista justificación alguna que sirva para disculpar el cambio operado.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Manuel Delgado Rodríguez, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 853/13 , interpuesto por GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L.frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 197/11-178/12- ejecución títulos judiciales- seguido a instancia de D. Feliciano contra GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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